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© Francesca Llodrà Grimalt
Versión actualizada a: Diciembre 2023
Edita: Campus Digital UIB
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Índex
- § 3.- DERECHO SUCESORIO BALEAR
- 1. APROXIMACIÓN A LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
- 1.1. FUNDAMENTO Y TIPOS DE SUCESIONES
- 1.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS ROMANOS
- 1.2.1. La universalidad de la institución de heredero («Successio in universum ius»)
- a) Subprincipio: La incompatibilidad de títulos sucesorios o la unidad de título sucesorio
- b) Subprincipio: La esencialidad o necesidad de la institución de heredero en la sucesión voluntaria
- c) Subprincipio: El predominio del «nomen» sobre la «assignatio».Su reinterpretación
- d) Subprincipio: La perdurabilidad del título sucesorio de heredero
- 1.2.2. Primacía de la delación voluntaria sobre la intestada
- 1.2.1. La universalidad de la institución de heredero («Successio in universum ius»)
- 2. ESTRUCTURA DE LA SUCESIÓn «MORTIS CAUSA»
- 3. LA LEGÍTIMA EN LAS Islas baleares: CONCEPTO Y NATURALEZA
- 3.1. TIPOS DE LEGITIMARIOS Y CUOTA LEGITIMARIA
- 3.2. TÍTULO DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA
- 3.3. DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA: CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA GLOBAL E INDIVIDUAL
- 3.4. PAGO DE LA LEGÍTIMA
- 3.5. LA INTANGIBILIDAD CUANTITATIVA DE LA LEGÍTIMA. EL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA
- 3.6. LA INTANGIBILIDAD CUALITATIVA DE LA LEGÍTIMA
- 3.7. LA INDISPONIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA FUTURA. LOS PACTOS DE DEFINICIÓN Y DE FINIQUITO DE LEGÍTIMA
- 3.8. LA EXCLUSIÓN DE LA LEGÍTIMA: PRETERICIÓN Y DESHEREDAMIENTO
- 4. LA SUCESIÓN VOLUNTARIA
- 4.1. TEORIA GENERAL. UN APUNTE PROPIO: EL CODICILO
- 4.2. VOCACIÓN TESTAMENTARIA
- 4.3. VOCACIÓN CONTRACTUAL O PACCIONADA
- 4.3.1. Su fundamento histórico: La primacía de la delación voluntaria sobre la intestada («favor testamenti»)
- 4.3.2. Donación universal de bienes presentes y futuros (Mallorca y Menorca)
- 4.3.3. Los pactos sucesorios de institución (Eivissa y Formentera)
- 4.3.4. Pactos sobre legítima futura. En particular, la definición y el finiquito amplio o «por más de la legítima»
- 4.4. CONTENIDO DE LA SUCESIÓN VOLUNTARIA
- 4.4.1. Institución de heredero
- 4.4.2. Modalidades de la institución de heredero
- 4.4.3. Modalidades de institución de heredero propias de la Compilación: Heredero distribuidor (Mallorca y Menorca) y fiducia sucesoria (Ibiza y Formentera)
- 4.4.4. Las sustituciones hereditarias. La sustitución vulgar. Instituciones sucesivas de heredero
- 4.4.5. Institución de legatario. Los legados
- 4.4.6. Otros contenidos sucesorios que encontramos en la Compilación
- 5. LA SUCESIÓN LEGAL O INTESTADA DESDE EL DERECHO CIVIL BALEAR
- 5.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
- 5.2. REGULACIÓN
- 5.2.1. La supletoriedad del Código civil español (I). Los supuestos de la sucesión intestada
- 5.2.2. La supletoriedad del Código civil español (II). El orden de suceder intestado
- 5.2.3. Regulación propia para las islas de Mallorca y Menorca
- 5.2.4. Regulación para las islas de Ibiza y Formentera
- 5.2.5. Mención de la regulación de la sucesión intestada en la LPE
- referEncia BIBLIOGRAFicA de lA autora:
§ 3.- DERECHO SUCESORIO BALEAR
1. APROXIMACIÓN A LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1.1. FUNDAMENTO Y TIPOS DE SUCESIONES
La vocación legal (o intestada) y la voluntaria (testamento y donación universal de bienes -en Mallorca y Menorca- y pactos sucesorios -en Ibiza y Formentera) a la herencia son las dos modalidades de sucesión hereditaria (legal o voluntaria) que existen en el Derecho civil, en concurrencia siempre con la vocación legal legitimaria.
Art. 6 CDCIB
La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
Art. 65 CDCIB
En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación …
Art. 69 CDCIB
1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.
Además, en Mallorca y Menorca, no se admite la sucesión mixta (combinar el título intestado y el voluntario).
Art. 7 CDCIB
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
En el derecho de Ibiza y Formentera, si se admite la sucesión mixta, es decir, la combinación del título voluntario (tanto testamento como pacto sucesorio) y el intestado.
Art. 69 CDCIB
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
Cfr. Art. 912 Cc
La sucesión legítima tiene lugar:
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
Ahora bien, en el caso de la sucesión voluntaria paccionada puede no estar tan clara la compatibilidad con la intestada si nos fijamos en el art. 68 Ley 8/2022 al señalar que «las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida» (es decir, más allá de la proclamación genérica de compatibilidad del art. 69 CDCIB[1]).
Observemos dicha solución:
Art. 68 Ley 8/2022
2. Los pactos de institución podrán implicar la transmisión actual de todos o de parte de los bienes.
El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer de los mismos por cualquier título. En los pactos de institución a título universal, las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida.
En confrontación con:
Art. 912 Cc
La sucesión legítima tiene lugar:
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
También hay que tener presente la posibilidad de combinar los títulos sucesorios voluntarios (testamento y sucesión contractual).
Sin exhaustividad, podemos plantear las siguientes combinaciones:
1.- Definición de legítima y posibilidad de recibir otras atribuciones por testamento o donación universal, anterior o posterior a la definición.
No obstante, en este caso, no se está combinando dos títulos sucesorios porque la definición en la legítima equivale a un título particular, no a un título universal.
Art. 45 Ley 8/2022
La definición limitada a la legítima no invalidará la donación universal de bienes presentes y futuros otorgada con anterioridad, tanto si lo fuere a favor del mismo definido como a favor de terceros, ni tampoco privará de eficacia a ninguna de sus disposiciones, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.
…. La definición limitada a la legítima no impedirá al ascendiente otorgar posteriormente una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si se hace a favor del mismo definido como a favor de tercero. Asimismo, tampoco impedirá al renunciante el otorgamiento posterior de una definición por más de la legítima.
Art. 46 Ley 8/2022
Asimismo, los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos.
2.- Igualmente, si el finiquito se ha limitado a la legítima el causante puede realizar a favor de éste otras atribuciones a título de heredero y legado a cargo de la porción libre, tanto si la fecha del testamento es anterior como posterior a la definición.
Art. 78 Ley 8/2022
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
En este supuesto serán válidas las disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del negocio jurídico sucesorio.
3.- Definición por más de la legítima y posibilidad de recibir otras atribuciones por testamento posterior a la definición.
En este caso, se podría estar ante la combinación de dos títulos sucesorios universales dependiendo de cómo calificamos el título por el que se puede definir por más de la legítima (si de simple legatario, o de heredero «ex re certa» de acuerdo al art. 15.1 CDCIB).
Art. 49 Ley 8/2022
Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas.
4.- La donación universal de bienes presentes y futuros se combina «ex lege» con la sucesión testamentaria, si ésta se produce (aunque sin nombramiento de heredero); por cuanto el donatario universal tiene un título de heredero contractual universal y adquiere como heredero, que es otro título universal, los bienes remanentes, no asignados, que queden el caudal relicto.
Art. 16 Ley 8/2022
La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. …
Los testamentos y codicilos posteriores serán válidos respecto a los bienes excluidos y a los adquiridos con posterioridad.
Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener institución de heredero.
En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación.
Art. 15 Ley 8/2022
Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.
5.- Testamento y pacto sucesorio
Un pacto sucesorio puede combinarse con un testamento anterior cuya subsistencia se haya declarado en el pacto, como con un testamento posterior que no se oponga a lo establecido en el pacto sucesorio anterior.
Articulo 70 CDCIB
El testamento se entenderá revocado por el otorgamiento posterior de otro o de un pacto sucesorio válido a menos que en ellos se dispusiere que aquél subsista en todo o en parte.
[Cfr. Art. 739 Cc]
Art. 64 Ley 8/2022
1. El pacto sucesorio revocará el testamento anterior salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.
2. Será válido el testamento otorgado con posterioridad al pacto sucesorio, en todo aquello en lo que no se le oponga.
Art. 69 Ley 8/2022
2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
Art. 73 Ley 8/2022
Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual, y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física o extinción de la persona jurídica instituida. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
Art. 68 Ley 8/2022
2. Los pactos de institución podrán implicar la transmisión actual de todos o de parte de los bienes.
El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer de los mismos por cualquier título.
Art. 72 Ley 8/2022
2. El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título de los bienes objeto del legado.
1.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS ROMANOS
La Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del Derecho civil de Baleares, en su Exposición de Motivos, dice que los principios sucesorios romanos, tradicionales en el Derecho civil balear, compilados ya a la Compilación de 1961, fueron plenamente aceptados en la Compilación de 1990.
Los principios sucesorios tienen, siguiendo la Exposición de Motivos:
1.º Una función integradora, en los casos de vacíos normativos ya que, «en la materia relativa a la normativa aplicable ante los supuestos de ausencia, omisión o insuficiencia de una norma compilada (…) se ha partido del supuesto fundamental de entender prioritariamente aplicable el principio de autointegración, ya que no siempre es posible aplicar directamente de manera supletoria el texto del Código civil en los supuestos de laguna legal por la razón obvia que, o bien el mismo Código no tiene ninguna norma sobre la materia o bien, si tiene, aparece como una formulación sustancialmente diversa».
2.º Una función de interpretación analógica o extensiva.
Ambas funciones quedaron ya patentes en el art. 1 (originario) del Título Preliminar de la Compilación del Derecho civil de Baleares.
El actual art. 1.3 reglas 3ª y 4ª de la Compilación balear (tras la reforma de 2017) repite la misma idea:
3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.
4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan (…).
5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.
La exposición de motivos de la Ley 8/1990 sobre la Compilación del Derecho Civil de Baleares nos anticipa los principios que tendremos que saber encontrar en el articulado de la CDCIB.
1. Universalidad de la institución de heredero[2].
2. Incompatibillidad entre sucesiones (Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest[3]).
3. Necesidad de la institución de heredero (Lucius heres esto[4]).
4. Predominio del nomen sobre la assignatio (prohibición de «heredis institutio ex re certa»).
5. Perpetuidad de la institución de heredero (Semel heres semper heres[5]).
6. El principio de libertad de testar («favor testamenti»).
1.2.1. La universalidad de la institución de heredero («Successio in universum ius»)
La universalidad o carácter universal del nombramiento de heredero supone el carácter expansivo del título de heredero, que lleva a un mecanismo de incrementar la cuota hereditaria recibida a título de heredero, mecanismo que entra en diferentes supuestos.
En la Compilación, la formulación del principio se encuentra en el artículo 15 CDCIB cuando dice que el heredero (o herederos) instituido sin asignación concreta tendrá el carácter de herederosuniversal. También se encuentra en el art. 24 CDCIB cuando dice que las cuotas hereditarias vacantes incrementarán, necesaria y proporcionalmente, las de los otros herederos instituidos que lleguen a serlo.
Art. 15 CDCIB
… si l’hereu únic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, se’n consideraran legataris d’aquesta ii, quant a la resta de l’herència, tindran el caràcter d’hereus universals, per parts iguals si fossin diversos.
Art. 24,3 CDCIB
Les quotes hereditàries vacants per la no actuació del dret d’acréixer o perquè no n’ha disposat el testador, incrementaran, necessàriament i proporcionalment, les dels altres hereus instituïts que arribin a ser-ho efectivament, amb subsistència dels llegats i les càrregues que no siguin personalíssimes.
Por el contrario, el art. 69.2 CDCIB[6] deja claro que en la sucesión testamentaria de un causante sometido al derecho ibicenco-formenterense no tiene vigencia la universalidad del título de heredero puesto que el testamento será válido aunque no comprenda la totalidad de los bienes y, antes que la incrementación, procederà la apertura de la intestada.
Art. 69 CDCIB
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
En el caso de la sucesión voluntaria paccionada no está tan clara la compatibilidad con la intestada por encima de la universalidad del heredero, si leemos algunas normas en concreto (art. 68 Ley 8/2022) más allá de la proclamación genérica del art. 69 CDCIB.
Art. 68 Ley 8/2022
…
En los pactos de institución a título universal, las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida.
a) Subprincipio: La incompatibilidad de títulos sucesorios o la unidad de título sucesorio
El carácter universal del heredero lleva como consecuencia el carácter excluyente del título de heredero o herederos testamentarios; es decir, el principio de que no se puede abrir sucesión intestada, si hay heredero o herederos instituidos por el causante que acepten la herencia, en referencia a causantes de vecindad civil mallorquina y menorquina.
La formulación expresa el principio se encuentra en el art. 7 CDCIB: La sucesión intestada es incompatible con la testada y la contractual.
Art. 7 CDCIB
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
Ahora bien …
La conversión, ex lege, automática, del testamento ineficaz codicilo (artículo 17 CDCIB) y la posibilidad de que, mediante codicilo, el otorgante adicione o reforme su institución de heredero dictando disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato, han cuestionado la vigencia del principio de unidad de título en sentido estricto.
Art. 17 CDCIB
Mitjançant codicil, l’atorgant pot … dictar disposicions sobre la seva successió a càrrec dels hereus intestats; …
…
El testament ineficaç valdrà com a codicil si reuneix els requisits a què es refereix el paràgraf anterior i no és declarat nul per preterició no intencional de legitimaris.
***
En el supuesto descrito por el art. 17,3 CDCIB nos encontramos un caso donde entrará la sucesión intestada o legal, debido a la nulidad del testamento, pero a la vez este testamento nulo vivirá, eficazmente, bajo la forma de codicilo, con el fin de mantener la voluntad del testador. Por este motivo, parece que se compatibilizan disposiciones derivadas de títulos universales provenientes de fuentes diferentes: disposiciones de la voluntad del causante plasmadas en el testamento, ahora codicilo, y disposiciones sucesorias intestadas.
La previsión del art. 17,1 CDCIB también podría ser contraria al principio de unidad de título, desde una lectura literal del precepto, ya que el codicilo es un acto de disposición voluntaria del testador o causante y el hecho de poder imponer, mediante codicilo, disposiciones derivadas de la voluntad del causante a los herederos intestados parece que compatibiliza ambos títulos sucesorios, haciendo que el principio de unidad de título o incompatibilidad de sucesiones sea meramente declarativo.
Más allá de la mera interpretación literal del art. 17,1 y 3 CDCIB, se concluye que la prohibición de compatibilidad de títulos sólo tiene lugar entre títulos universales provenientes de fuentes diferentes, y no entre títulos particulares (codicilo) y títulos universales (la sucesión intestada), a pesar de que provengan de fuentes diferentes.
Por su parte, el art. 69.2 CDCIB deja claro que en la sucesión de un causante sometido al derecho ibicenco-formenterense no tiene vigencia la incompatibilidad de títulos, ya que no la tiene la de la universalidad del título de heredero testamentario, porque el testamento será válido aunque no comprenda la totalidad de los bienes[7].
Art. 69 CDCIB
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
***
Ahora bien, a pesar de la literalidad del art. 69.2 CDCIB, la EM de la Ley 8/1990 deja patente que la vigencia o no de este subprincipios sucesorio (la incompatibilidad de títulos) en el Libro III (en el derecho civil de Eivissa y Formentera) no ha sido una cuestión del todo pacífica, al decir:
«Dentro del título de las Sucesiones (arts. 69 a 84): el Capítulo I trata de los modos de delación hereditaria y de los principios sucesorios y procura de acabar con la desorientación práctica actual en cuanto a la compatibilidad entre los distintos tipos de sucesiones.»
El pacto sucesorio también será válido aunque no comprenda la totalidad de los bienes porque se admiten los pactos universales con transmsión de sólo parte de bienes. Ahora bien, en este caso, las cuotas vacantes, es decir, todo lo no dispuesto, no obliga a abrir la intestada, sinó que “acrece” al heredero instituido.
Art. 68 Ley 8/2022
…
En los pactos de institución a título universal, las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida.
b) Subprincipio: La esencialidad o necesidad de la institución de heredero en la sucesión voluntaria
Encontramos este principio en el art. 14 CDCIB que dice que: La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento.
En consecuencia, el art. 7 CDCIB establece que la sucesión voluntaria sin heredero no es posible y, por ello, en defecto de heredero instituido, tendrá lugar la sucesión intestada.
Asimismo, la falta de heredero es un supuesto de testamento ineficaz que no puede ser sanado (art. 17 CDCIB).
Art. 14 CDCIB
La institució d’hereu és requisit essencial per a la validesa del testament.
Por el contrario, el art. 69.2 CDCIB[8] dice que para la sucesión sometida a la ley civil ibicenco-formenterense no tiene vigencia la esencialidad del heredero en los negocios sucesorios ya que el testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero.
Art. 69 CDCIB
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
c) Subprincipio: El predominio del «nomen» sobre la «assignatio».Su reinterpretación
La esencialidad del heredero se traduce en la necesidad de su nombramiento. Pero no exclusivamente.
También se cumple el principio de la esencialidad cuando la existencia de heredero resulta interpretable desde la voluntad del testador.
Por lo tanto, obsevamos más bien la no necesidad formal del «nomen» de heredero, cuando la asignación efectiva evidencia que se cumple la esencialidad del heredero y, por ello, lo que rige más bien no es este principio del predominio del «nomen», sino la prohibición de que «no se puede ser heredero con sólo una atribución concreta» (de «heredis institutio ex re certa»).
Así lo dice la EM de la Ley 8/1990: aunque el testador no emplee materialmente la palabra heredero, siempre que resulte clara la voluntad de conferir a quien se haya nombrado la calidad de sucesor universal. Y así, por lo tanto, se resuelve, la especial contradicción resultante de la confluencia del nombramiento universal, inherente al título de heredero, y el nombramiento singular referido solamente a una cosa cierta, concreta.
Encontramos este principio en el art. 14 CDCIB: Aunque no se utilice la palabra heredero, cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esta cualidad, valdrá como a hecha a título universal.
Art. 14 CDCIB
La institució d’hereu és requisit essencial per a la validesa del testament.
Encara que no s’utilitzi la paraula hereu, qualsevol disposició del testador que atribueixi clarament a l’afavorit aquesta qualitat, valdrà com a feta a títol universal.
El art. 15 CDCIB fija la irrelevancia del «nomen» de heredero cuando la asignación evidencia que el título no es universal (El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta … serán considerados como simples legatarios / El heredero instituido sólo en usufructo se equiparará al instituido en cosa cierta) y, por tanto, el simple «nomen» de heredero no equivale al cumplimiento del principio de la esencialidad del título del heredero (porque, en definitiva, sigue rigiendo la prohibición romana de «heredis institutio ex re cierta», de que nadie puede ser heredero sólo con una atribución concreta).
En cambio, el principio de la esencialidad del título del heredero sí que se cumple cuando hay una asignación no limitada a cosa cierta, con independencia del «nomen» equívoco (… cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esta asignación / … si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta … tendrán el carácter de herederos universales).
Art. 15 CDCIB
L’hereu o els hereus instituïts només en cosa certa, quan concorrin amb l’hereu o els hereus instituïts sense aquesta assignació, seran considerats simples legataris. Però, si l’hereu únic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, se’n consideraran legataris d’aquesta i, quant a la resta de l’herència, tindran el caràcter d’hereus universals, per parts iguals si fossin diversos.
Por otra parte, el art. 70 CDCIB, para Ibiza y Formentera, nos remite a los arts. 660, 668,2, 768, 891 Cc.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 660 Cc
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Art. 668 Cc
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Art. 768 Cc
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Art. 891 Cc
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
d) Subprincipio: La perdurabilidad del título sucesorio de heredero
La expansión o universalidad de la titularidad universal del heredero no sólo se produce en el espacio, sino también en el tiempo.
La formulación del principio, para Mallorca y Menorca, la encontramos en el artículo 16 CDCIB cuando dice que «quien es heredero lo es siempre» y, por ello, no se puede admitir ningún elemento accidental del negocio jurídico que pueda vulnerar este principio. Esto supone una limitación en la autonomía de la voluntad del causante porque se tendrán por no puestos, en su institución de heredero, la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio; porque el incumplimiento del modo puesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución; y porque el establecimiento de un término incierto se convertirá en condición suspensiva.
Art. 16 CDCIB
El qui és hereu ho és sempre i, en conseqüència, es tendran per no posats en la seva institució la condició resolutòria i els termes suspensiu i resolutori.
Así, dice la EM que en Derecho sucesorio el «certus an incertus quando», elemento básico de la sustitución fideicomisaria, tiene tradicionalmente el tratamiento de condición.
Art. 16 CDCIB
En els testaments, el terme incert implica condició, tret que del testament es pugui deduir clarament la voluntat contrària del testador.
Para Ibiza y Formentera, el art. 70 CDCIB, en materia de sucesión testada, remite a los arts. 790 y 805 Cc.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 790 Cc
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Art. 805 Cc
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Ahora bien, los fideicomisos y las sustituciones fideicomisarias, que son instituciones relacionadas con la posibilidad de establecer condiciones, se interpretarán de acuerdo con la tradición jurídica insular, según el art. 78,2 CDCIB.
Art. 78 CDCIB
Els fideïcomisos i les substitucions fideïcomissàries s’interpretaran d’acord amb la tradició jurídica insular.
En cuanto a la sucesión voluntaria paccionada de Eivissa y Formentera, la Ley 8/2022 permite gran amplitud de contenido y no parece que impida la imposición de condiciones, ni plazos.
Art. 56 Ley 8/2022
1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
El art. 69 Ley 8/2022 permite revocar, por premoriencia del instituido, la cualidad personalísima de heredero contractual (por lo tanto, el instituido, no la ha transmitido a sus herederos); cualidad que es el único elemento que confiere el pacto sucesorio sin transmisión de bienes.
Fuera del caso de premoriencia, parece que podríamos defender que no se puede revocar esta cualidad de heredero ya que, por ello, el instituyente está obligado a no disponer de los bienes en fraude de los derechos del instituido (de manera similar al fraude de acreedores). Por ello, podríamos decir que, en este punto, se observaría un transfondo del principio de perdurabilidad de la condición de heredero.
Art. 69 Ley 8/2022
Pactos sin transmisión actual
2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
1.2.2. Primacía de la delación voluntaria sobre la intestada
Señala la EM de la Ley 8/1990 que es plenamente asumida la preponderancia de la voluntad manifestada por el testador sobre las normas generales y abstractas reguladoras de la sucesión «abintestato» y que de esta primacía de la delación voluntaria sobre la intestada deriva el criterio «favor testamenti», exigido por el respeto a la libertad civil y a la autonomía de la voluntad del futuro causante.
La formulación del principio está en el art. 7 CDCIB que dice que la sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de sucesión voluntaria (testamentaria o contractual).
El Libro III, en el artículo 69 CDCIB, también opta por el respeto a la autonomía de la voluntad y por favorecerla, pudiéndose usar el negocio testamentario y también la sucesión voluntaria contractual.
Art. 7 CDCIB
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
Art. 69 CDCIB
1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.
El principal límite a la autonomía de la voluntad en el ámbito sucesorio es el respeto a las legítimas.
Lo podemos comprobar:
Art. 41 CDCIB, artículo 18 CDCIB («Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador»), artículo 30 CDCIB («El fiduciario tendrá …. la obligación de satisfacer las legítimas») y art. 81.2 CDCIB («deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes que le hayan sido adjudicados»).
2. ESTRUCTURA DE LA SUCESIÓn «MORTIS CAUSA»
La apertura de la sucesión se produce en el momento de la muerte y fijarlo es muy relevante para valorar el cumplimiento de los requisitos esenciales del llamado a heredar: sobrevivir al causante y tener capacidad para heredar (arts. 744 y 745 Cc).
La regla general sobre el lugar de la apertura de la sucesión es la del último domicilio del difunto (su residencia habitual).
Art. 52.1 LEC. Competencia territorial en casos especiales.
4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
En las sucesiones transfronterizas, la regla del Reglamento UE n.º 650/2012[9] es la de la residencia habitual, como concepto propio del Reglamento, a determinar en cada caso.
Art. 4
Competencia general
Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.
Art. 21
Regla general
1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
Art. 22
Elección de la ley aplicable
1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
2.1. LA VOCACIÓN O LLAMAMIENTO
Al abrirse la sucesión se hacen efectivos los llamamientos. Por tanto, el llamamiento efectivo se llama vocación.
La vocación puede ser:
- Por título voluntario (testamento o pacto sucesorio).
- Por título legal (intestada).
2.1.1. Vocación sin delación: la indignidad
Es indigno quien es llamado a una herencia de un causante respecto del cual ha realizado ciertos y determinados actos que merecen la cesura de la ley.
La indignidad es una causa de incapacidad para suceder para suceder de carácter relativo, es decir, en relación con una concreta sucesión.
Pienso que pedagógicamente puede ser más claro introducir la indignidad en el paso de la vocación efectiva a la delación no posible, por incapacidad en esa sucesión.
Art. 7 bis / art. 69 bis CDCIB
1. Són indignes per succeir:
a) Els condemnats en judici penal per sentència ferma per haver atemptat contra la vida o per lesions greus contra el causant, el seu cònjuge, la seva parella estable o de fet o algun dels seus descendents o ascendents.
b) Els condemnats en judici penal per sentència ferma per delictes contra la llibertat, la integritat moral i la llibertat sexual, si l’ofès és el causant, el seu cònjuge, la seva parella estable o de fet o algun dels seus descendents o ascendents.
c) Els privats per sentència ferma de la pàtria potestat, tutela, guarda o acolliment familiar per causa que els sigui imputable, respecte del menor o discapacitat causant de la successió.
d) Els condemnats per sentència ferma a pena greu per delictes contra els deures familiars en la successió de la persona agreujada.
e) Els que hagin acusat el causant de delicte per al qual la llei assenyali pena greu, si és condemnat per denúncia falsa.
f) Els que hagin induït o obligat el causant a atorgar, revocar o modificar les disposicions successòries, o li hagin impedit atorgar-les, modificar-les o revocar- les.
g) Els que destrueixin, alterin o ocultin qualsevol disposició mortis causa atorgada pel causant.
h) En la successió de les persones amb discapacitat, els que no hagin prestat les atencions degudes en concepte d’aliments.
2. L’acció declarativa d’indignitat successòria caduca als cinc anys comptats des que la persona legitimada per exercitar-la la conegui o l’hagi pogut conèixer; en tot cas caduca un cop transcorreguts cinc anys des que l’indigne per succeir hagi pres possessió dels béns hereditaris.
En els supòsits en què s’exigeixi sentència condemnatòria s’esperarà que aquesta sigui ferma.
(…)
4. En tota la resta s’aplica, supletòriament, el Codi civil[10].
2.2. DELACIÓN
Es la situación en la que el vocado (por vocación voluntaria o legal) puede aceptar o repudiar la herencia que le han ofrecido (la herencia a él deferida).
El poder atribuido al llamado se denomina «ius delationis», que es un derecho subjetivo de poder aceptar o repudiar y de realizar actos conservativos o de administración de los bienes sin aceptarla[11].
2.2.1. Modalidades de delación
La regla general podemos decir que sería la vocación con delación inmediata, es decir, la coincidencia de las dos fases vocación-delación.
La vocación con delación diferida tiene una regulación propia en la CDCIB en relación con la presencia de una condición suspensiva.
La institución de heredero se puede hacer bajo condición suspensiva.
Art. 16 CDCIB
El qui és hereu ho és sempre i, en conseqüència, es tendran per no posats en la seva institució la condició resolutòria i els termes suspensiu i resolutori.
En els testaments, el terme incert implica condició, tret que del testament es pugui deduir clarament la voluntat contrària del testador.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil[12], amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 56 Ley 8/2022
1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
La delación sucesiva supone la sustitución de heredero.
La sustitución es una institución sucesoria testamentaria o contractual con la que el testador instituye un segundo heredero (sustitución vulgar) o un heredero posterior (cuando ha establecido vocaciones sucesivas de heredero -sustitución fideicomisaria) con la previsión de poder hacer frente al supuesto de que el primer heredero instituido (sustituido -en la sustitución vulgar) o el anterior heredero (fiduciario -si hay vocaciones sucesivas) no llegue a ser heredero porque no quiera o no pueda serlo.
En términos generales, podemos distinguir:
1.- Sustituciones directas o de primer grado (la sustitución vulgar): Si el primer instituido no llega a heredar. Es una llamada en defecto de la primera.
Remisión a la supletoriedad del Código civil:
Art. 774 Cc
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
2.- Sustituciones indirectas o de segundo grado: Son llamadas sucesivas a la herencia, a partir de un determinado momento o cuando se cumple una condición.
Art. 25 CDCIB
En les substitucions fideïcomissàries familiars solament tindran eficàcia els nomenaments successius de fideïcomissaris a favor de persones que no passin de la segona generació, sense limitació de nombre. En les que no siguin familiars solament es podran fer dos nomenaments.
Art. 27 CDCIB
El fideïcomissari que mori abans que es compleixi la condició, no trasmet cap dret als seus successors. Però el testador pot, per a tal supòsit, ordenar una substitució vulgar en fideïcomís, en el qual cas els designats ocuparan el lloc que hauria correspost al fideïcomissari substituït.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil[13], amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 78 CDCIB
El disponent pot ordenar substitucions en tots els seus béns o en part d’aquests mitjançant qualsevol acte de liberalitat inter vivos o mortis causa.
Els fideïcomisos i les substitucions fideïcomissàries s’interpretaran d’acord amb la tradició jurídica insular.
2.2.2. La delación solidaria. El derecho de acrecer
Art. 24 CDCIB
Instituïts conjuntament i per grups diversos hereus en la totalitat o en una mateixa quota de l’herència, encara que no fos a la mateixa clàusula, si per qualsevol causa el qui no arribava a ser hereu de manera efectiva, era del mateix grup, l’acreixement es produirà preferentment entre els altres del mateix grup i nomes si aquests hi manquen, la seva quota acreixerà als altres instituïts conjuntament.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
La figura se completa con una remisión al Código civil:
Art. 24 CDCIB
Sense perjudici de l’establert al paràgraf anterior i al darrer de l’article 42, el dret d’acréixer es regirà pels preceptes del Codi Civil.
El derecho de acrecer es la expansión horizontal de la institución (de la delación) que no opera si nos encontramos ante:
- El derecho de representación (que opera de manera vertical descendente en las cuotas de legítima -arts. 761, 924 Cc- i en la intestada).
Art. 42 CDCIB
Constitueix la llegítima dels fills, per naturalesa i adoptius, i, en representació dels premorts, dels seus descendents de les classes indicades, la tercera part de l’haver hereditari si eren quatre o menys de quatre, i la meitat si excedien d’aquest nombre.
Per fixar aquesta llegítima es tendran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi Civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
Art. 83 CDCIB
1. La renúncia pura i simple de la llegítima, la desheretació justa i la declaració d’indignitat per a succeir extingeixen la llegítima individual. Els mateixos actes en relació amb l’únic o amb tots els legitimaris, l’extingeixen totalment. En tots aquests supòsits la llegítima acreixerà l’herència, sense perjudici de l’aplicació, si és el cas, dels articles 761 i 857 del Codi Civil.
Aunque no proceda el derecho de representación, las cuotas vacantes de la legítima, nunca opera el derecho de acrecer entre colegitimarios, puesto que las cuotas vacantes acrecen a la institución de heredero.
Art. 42 CDCIB
En tots els supòsits en què la llegítima individual no s’hagi de satisfer, passarà a incrementar la part de lliure disposició sense acréixer els col·legitimaris.
Art. 83 CDCIB
1. La renúncia pura i simple de la llegítima, la desheretació justa i la declaració d’indignitat per a succeir extingeixen la llegítima individual. Els mateixos actes en relació amb l’únic o amb tots els legitimaris, l’extingeixen totalment. En tots aquests supòsits la llegítima acreixerà l’herència …
Art. 78 Ley 8/2022
Efectos del finiquito o renuncia
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
Cfr. art. 985,2 Cc: «por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».
- La posibilidad de ejercer la delación por «ius transmissionis» (cfr. art. 1006 Cc).
Requisitos del derecho de acreecer:
1) Delación solidaria: Llamada plural sin especial designación de partes en la institución: Institución conjunta de varios sujetos sin especial designación de partes.
Art. 24 CDCIB
Instituïts conjuntament i per grups diversos hereus en la totalitat o en una mateixa quota de l’herència, encara que no fos a la mateixa clàusula
Art. 982 Cc
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
Art. 983 Cc
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
2) Alguno de los instituidos conjuntamente no llega a ser efectivamente heredero.
Art. 24 CDCIB
… si per qualsevol causa el qui no arribava a ser hereu de manera efectiva, era del mateix grup …
Art. 982 Cc
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Los efectos del derecho de acrecer los tenemos que encontrar en el Cc.
Art. 984 Cc
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
2.2.2.1. Un paréntesis: Derecho de acrecer «versus» incrementación forzosa
La incrementación forzosa no responde al supuesto de vocación solidaria, sino al de cuota vacante y universaliad del título de heredero.
La universalidad o carácter universal del nombramiento de heredero supone el carácter expansivo del título de heredero, que lleva a un mecanismo de incrementar la cuota hereditaria recibida a título de heredero, el cual entra en diferentes supuestos:
(1) existencia de porciones vacantes causadas por los herederos que no pueden o no quieren aceptarla o
(2) porque el testador no haya dispuesto de alguna parte de la herencia, generalmente por error o por inadvertencia.
Art. 24,3 CDCIB
Les quotes hereditàries vacants per la no actuació del dret d’acréixer o perquè no n’ha disposat el testador, incrementaran, necessàriament i proporcionalment, les dels altres hereus instituïts que arribin a ser-ho efectivament, amb subsistència dels llegats i les càrregues que no siguin personalíssimes.
Art. 21 CDCIB
En el fideïcomís de distribució els béns omesos en fer-se l’assignació o distribució seran adquirits pel parent o els parents, aquests per parts iguals, a favor dels quals s’hagués verificat l’assignació o la distribució dels altres béns. En el fideïcomís d’elecció hom se subjectarà, a aquests efectes, en allò que pertoca, a l’establert als articles 15 i 24.
Art. 68 Ley 8/2022
…
En los pactos de institución a título universal, las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida.
2.2.3. Transmisibilidad de la delación
El «ius delationis» se integra dentro del patrimonio del delado que lo transmite si muere.
El «ius delationis» es inembargable.
Art. 1006 Cc
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
Art. 20 Ley 8/2022
Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que …
Art. 1001 Cc
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
En esta fase, observamos, de nuevo, los casos de vocación sin delación, que identificamos, precisamente, porque no hay transmisión del “ius delationis”.
Art. 27 CDCIB
El fideïcomissari que mori abans que es compleixi la condició, no transmet cap dret als seus successors. Però el testador pot, per a tal supòsit, ordenar una substitució vulgar en fideïcomís, en el qual cas els designats ocuparan el lloc que hauria correspost al fideïcomissari substituït.
Art. 69 Ley 8/2022
2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
2.3. ADQUISICIÓN. REMISIÓN A LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO CIVIL
La adquisición de la herencia se produce con la aceptación del llamado a la herencia, al cual se le ha deferido la misma.
Especialidad:
Art. 23 Ley 8/2022
Una vez fallecido el donante, el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario y, si procede, del derecho de deliberar.
Los efectos de la sucesión «mortis causa» son los resultados que produce el fenómeno hereditario ya consumado.
1.º Efectos por los que el heredero es investido heredero, ostenta poder sobre los bienes hereditarios y asume una responsabilidad: Cualidad de heredero.
De nuevo, la especialidad:
Art. 23 Ley 8/2022
Una vez fallecido el donante, el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia …
2º. Efectos por los que, si hay varios herederos, se forma una comunidad hereditaria.
Cuando la legítima es “pars bonorum”, los legitimarios (sin ser herederos) forman parte de la comunidad hereditaria.
Por el contrario, cuando la legítima se puede pagar en dinero y, efectivamente, así se decide por el heredero, la naturaleza “pars bonorum” muta hacia “pars valoris bonorum” e, incluso, cuando se ha acordado el importe, muta hacia “pars creditoris”.
En mi opinión, esto se debe a una interpretación sistemática y teleológica de las normas de los arts. 47 y 48 CDCIB.
Art. 47 CDCIB
La llegítima es podrà atribuir per qualsevol títol i conferirà als legitimaris el dret d’exercitar les accions de petició i divisió d’herència i de promoure el judici de testamentària, excepció feta del supòsit del pagament de la llegítima en metàl·lic.
Art. 48 CDCIB
La llegítima atribueix dret a una porció de l’haver hereditari i ha de ser pagada en béns de l’herència. No obstant, el testador, en tot cas, i l’hereu distribuïdor, si no se’ls hagués prohibit, podran autoritzar el pagament de la llegítima en doblers encara que no n’hi hagi a l’herència.
…
La decisió de pagament en metàl·lic només produirà efectes si es comunica fefaentment als legitimaris en el termini d’un any des de l’obertura de la successió. El pagament s’efectuarà dins de l’any següent a la comunicació, si la llegítima no supera la tercera part de l’herència, i en el termini de dos anys, en cas contrari.
Transcorreguts els terminis indicats sense que s’hagi efectuat el pagament en metàl·lic de la llegítima, el legitimari podrà reclamar-ne judicialment el pagament o complement, i la demanda es podrà anotar al Registre de la Propietat.
Tots els béns de l’herència són afectes al pagament en metàl·lic de la llegítima, però, respecte de tercers hipotecaris i en garantia dels legitimaris, serà aplicable, en allò que pertoca, l’article 15 de la Llei hipotecària.
Art. 15 LH
Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará constar por nota marginal.
…
Las disposiciones de este artículo producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el artículo treinta y cuatro, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a) Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza, usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas u otras personas con análogas facultades, nombrados por el causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b) Transcurridos los cinco primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:
Primero. Cuando el causante, o por su designación las personas expresadas en el párrafo primero del apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos la mención solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta cumplidos veinte años del fallecimiento del causante.
Segundo. Cuando las mismas personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta para pago de las legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo podrá cancelarse la mención solidaria expresada en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
Tercero. Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional.
3.º Para salir de la comunidad hereditaria se ha de proceder a la partición.
Sobre la partición, hay alguna especialidad:
Cuando el testador no hace una partición sino que se limita a manifestar su voluntad de que los bienes se adjudiquen de una determinada manera o a determinadas personas o a fijar directrices a seguir en las adjudicaciones, no estamos ante una partición sino que son normas que se deben seguir en la partición.
Art. 48 CDCIB
…
Deberán ser respetados los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados, ordenados a favor de los legitimarios por el testador o heredero distribuidor.
…
La institución de heredero, la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de quien resulte legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante, el donante o el heredero distribuidor. Esta imputación surtirá efecto aunque el legitimario repudie la herencia, la asignación o distribución, o el legado.
3. LA LEGÍTIMA EN LAS Islas baleares: CONCEPTO Y NATURALEZA
Puede definirse la legítima como aquella institución que confiere, por ministerio de la ley, a determinadas personas, el derecho a obtener un valor patrimonial a cargo de la herencia relicta o de los herederos.
La legítima es una vocación legal que concurre con las dos vocaciones hereditarias, todo ello porque la legítima es un límite a la misma.
Dentro de la tipología de legítimas materiales, la legítima mallorquina y menorquina es de naturaleza pars bonorum (art. 48 CDCIB), lo que significa que la legítima se articula como un derecho a una parte o cuota de los bienes relictos, atribuida por cualquier título; de modo que el legitimario tiene derecho a percibir su cuota legitimaria en bienes hereditarios in natura.
Art. 48 CDCIB
La llegítima atribueix dret a una porció de l’haver hereditari i ha de ser pagada en béns de l’herència.
Por otra parte, la legítima en Ibiza y Formentera es de naturaleza pars valoris bonorum (art. 82 CDCIB), lo que supone que es el derecho a obtener en dinero el valor de la cuota legitimaria, garantizado con la afección real de los immuebles de la herencia. Por tanto, se dice que es una deuda de valor, cuyo pago está garantizado con una afección real de forma sobre todos los bienes immuebles adjudicados al heredero o sucesor.
Art. 82 CDCIB
1. El dret del legitimari a una part del valor, que pot ser concretat en béns o en doblers de la manera assenyalada a l’article precedent, grava amb afecció real tots els béns de l’herència.
3.1. TIPOS DE LEGITIMARIOS Y CUOTA LEGITIMARIA
Para Mallorca y Menorca, se establecen (art. 41 CDCIB) tres órdenes de legitimarios (hijos y descendientes; padres y cónyuge viudo) que no son concurrentes entre sí, salvo el cónyuge viudo que puede concurrir con los otros dos.
Art. 41 CDCIB
Són legitimaris, en els termes que resulten dels articles següents:
1r Els fills i descendents per naturalesa, matrimonials i no matrimonials, i els adoptius.
2n Els pares, per natura o adopció.
3r El cònjuge viudo.
Para Ibiza y Formentera, se establecen (art. 79 CDCIB) dos órdenes de legitimarios (hijos y descendientes y padres) que no son concurrentes entre sí.
El artículo 79 CDCIB no reconoce esa condición al cónyuge viudo fruto de una tradición jurídica asentada en una realidad inexistente hoy en día, que es el otorgamiento de capitulaciones y que acía de contenido las normas supletorias que fijan el régimen economico matrimonial legal, todo ello cuestionable desde la protección constitucional del matrimonio y el prinipio de igualdad.
Art. 66. Els espòlits
1. El règim econòmic conjugal serà el convingut en capítols matrimonials, denominats espolits.
2. Concepte. Els espòlits, institució pròpia de les Illes Pitiüses, són un negoci jurídic familiar i solemne mitjançant el qual s’estableix el règim econòmic del matrimoni així com d’altres disposicions per raó d’aquest. …
No olvidemos que el matrimonio es una institución protegida por la CE y, por ello, deberían establecerse para todos ellos iguales derechos sucesorios derivados del matrimonio (efectos «mortis causa»); así como los efectos «intervivos».
Recordemos la definición constitucional de matrimonio como «comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento».
La institución del matrimonio debe ser algo común, no puede quedar vaciada de contenido en función del régimen matrimonial y sucesorio impuesto como supletorio por una supuesta “tradición foral”.
3.1.1. Hijos y descendientes
En primer lugar, son legitimarios (arts. 41 y 79 CDCIB) los hijos y descendientes por naturaleza o adoptivos.
Siguiendo el derecho romano, su cuota legitimaria es distinta según el número de hijos que haya (art. 42 y 79 CDCIB):
1) Si hay 4 o menos de cuatro hijos, la cuota legitimaria la constituye la tercera parte del haber hereditario.
2) Si hay más de cuatro hijos, la cuota legitimaria la constituye la mitad del haber hereditario.
Art. 42 CDCIB
Constitueix la llegítima dels fills, per naturalesa i adoptius, i, en representació dels premorts, dels seus descendents de les classes indicades, la tercera part de l’haver hereditari si eren quatre o menys de quatre, i la meitat si excedien d’aquest nombre.
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
En tots els supòsits en què la llegítima individual no s’hagi de satisfer, passarà a incrementar la part de lliure disposició sense acréixer els col·legitimaris.
Art. 79 CDCIB
Són legitimaris:
a) Els fills i descendents per naturalesa, matrimonials i no matrimonials, i els adoptius.
…
La llegítima dels descendents és constituïda per la tercera part de l’haver hereditari, si eren quatre o menys de quatre, i per la meitat de l’herència si excedien d’aquest nombre. Els fills es comptaran per caps, i els altres descendents per estirps. Les dues terceres parts o la meitat restants, segons els casos, seran de lliure disposició.
En materia de legítima, cuando se habla de descendientes, tiene relevancia el caso en que algún hijo no haya podido heredar (por premoriencia –art. 761 Cc, desheredación –art. 857– o indignidad –art. 761 Cc–) de forma que son llamados a la legítima sus descendientes por estirpes, en virtud del derecho de representación (art. 924 Cc).
Art. 761 Cc
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Art. 857 Cc
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Art. 924 Cc
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Art. 46 CDCIB
No es consideraran pretèrits els descendents d’un descendent no pretèrit que hagi premort al testador.
Asimismo, entra en escena la figura de la definición que es un pacto sucesorio por el cual los descendientes legitimarios pueden renunciar a la legítima o “a más de la legítima”, en contemplación de alguna donación que reciban o hayan recibido.
Art. 38 Ley 8/2022
Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación …
En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.
Art. 46 Ley 8/2022
La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición.
Por tanto, el definido no puede recibir por concepto de legítima ninguna atribución más en el testamento, sea éste posterior o anterior a la definición.
Art. 40 Ley 8/2022
Computación y colación de donaciones
A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.
La cuota legitimaria renunciada en virtud de la definición acrecerá a la herencia, todo ello porque el descendiente legitimario que ha otorgado definición hace número para fijar la legítima global (para saber si se trata de 4 o más hijos) y la individual (art. 42,2 CDCIB) y deberá computarse para el cálculo de la base legitimaria global la donación recibida en concepto de legítima (art. 47,3 CDCIB).
Ahora bien, si la definición se ha limitado a la legítima el causante puede realizar a favor del descendiente renunciante otras atribuciones a título de heredero y de legado. También puede otorgar a su favor donación universal. Asimismo, a falta de sucesión voluntaria, el definido “estricto sensu” será llamado como heredero en la intestada.
Tambkén entra en escena la figura del «finiquito» propia de las islas de Ibiza y Formentera.
Art. 76 Ley 8/2022
Por el finiquito de legítima, el descendiente legitimario renuncia a la legítima que le pueda corresponder en la herencia del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.
El otorgamiento de finiquito de legítima produce ipso iure la extinción de la legítima.
Anticipamos que la cuota legitimaria renunciada en virtud del finiquito acrecerá a la herencia, todo ello porque el descendiente legitimario que ha otorgado finiquito hace número para fijar la legítima global (para saber si se trata de 4 o más hijos) y la individual (art. 80 CDCIB) y deberá computarse para el cálculo de la base legitimaria global la donación otorgada en concepto de legítima (art. 83 CDCIB).
Art. 78 Ley 8/2022
Efectos del finiquito o renuncia
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
…
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
3.1.3. Los padres
En defecto de hijos y descendientes, son legitimarios los padres del causante, por naturaleza o adopción.
Para Mallorca y Menorca, la cuota legitimaria de los padres la constituye la cuarta parte del haber hereditario que se divide de la siguiente forma:
1) Si los dos padres viven la cuota legitimaria (la cuarta parte del haber hereditario) se divide entre los dos.
2) Si alguno ha premuerto la cuota legitimaria corresponde íntegramente al superviviente.
Art. 43 CDCIB
A manca de les persones enumerades a l’article anterior, són legitimaris:
a) En la successió del fill matrimonial, els seus pares.
b) En la del fill no matrimonial, els pares que l’haguessin reconegut o que l’haguessin estat judicialment declarats com a tals.
c) En la del fill adoptiu, els pares adoptants.
En constitueix la llegítima la quarta part de l’haver hereditari. Si concorrien ambdós pares es dividirà entre ells, i si n’havia premort algun, correspondrà íntegra al sobrevivent.
Art. 79 CDCIB
Són legitimaris:
b) Els pares, per naturalesa i adopció.
…
La llegítima dels pares es regirà pels articles 809 i paràgraf 1r del 810 del Codi civil, sempre que no contradiguin el que es preceptua en aquest capítol.
Para Eivissa y Formentera, la fijación de la cuota legitimaria correspondiente a los padres se hace por remisión al Cc (arts. 809 y 810.1 Cc).
Art. 809 Cc
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Art. 810 Cc
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Siendo así, la cuota legitimaria será:
1) La mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes.
2) La tercera parte del haber hereditario de los hijos o descendientes si los padres concurren con el cónyuge viudo del descendiente.
Un paréntesis.
Por la técnica legislativa de la remisión al Cc, sabemos que pueden producirse contradicciones o complejidades que deben ser solucionadas con los criterios hermenéuticos o interpretativos del art. 3.1 Cc y con el criterio interpretativo propio de la Compilación (art. 1.3.4.ª CDCIB: «En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular»). En particular, el resultado del criterio teleológico debería coincidir con la interpretación de acuerdo a los principios generales que informan el derecho civil propio. Es decir, la interpretación de una norma con arreglo a su espíritu y finalidad obligará a rechazar todo lo que obstaculice el alcanzar el resultado que con la norma de remisión el legislador pretendía alcanzar o ratio legis. Asimismo, en otros casos de remisión, bastará con la interpretación del contexto normativo para encajar el contenido remitido y la norma propia.
A modo de ejemplo, tenemos el caso de la legítima de los padres del causante por falta de descendientes.
La legítima de los padres se fija por remisión al Cc (arts. 809 y 810.1 Cc) y se plantea un aparente desajuste de contenido por el hecho de que, en el Libro III de la Compilación, el cónyuge no es legitimario (art. 79 CDCIB) pero la remisión de la Compilación al art. 809 Cc lleva a operar una reducción de la legítima de los padres en función de que haya o no cónyuge.
En este sentido, algún autor dice que habrá que entender, de acuerdo a una interpretación lógica y sistemática que, trasladado este artículo 809 del Cc a la sucesión de un causante sometido al Libro III de la Compilación, si éste causante no deja hijos ni descendientes, pero sí padres y cónyuge, los padres tendrán, en todo caso, derecho a la mitad de la herencia y no a un tercio. De lo contrario, se estaría admitiendo implícitamente la condición legitimaria del viudo o de la pareja estable.
En mi opinión, contraria a esta interpretación «contra matrimonium», al tratarse de una remisión normativa no cabe hacer una reescritura o alteración del contenido esencial de la norma a la que la Compilación se remite, sabiendo el legislador qué contenido tenía dicha norma al remitirse a ella.
Por tanto, creo que mantener la amplitud de la legítima de los padres en el caso de existir el cónyuge o pareja estable, desaplicando en realidad el art. 809 Cc, puede ser contrario al principio vertebrador del derecho sucesorio del Libro III que es el respeto y al favorecimiento de la autonomía de la voluntad en el campo sucesorio. En cambio, si por la remisión de la Compilación al art. 809 Cc, éste se aplica tal cual, lo que es la voluntad del legislador balear, la cuota legitimaría de los padres es una tercera parte en el caso de que concurran con el cónyuge o pareja estable (art. 79 CDCIB) y, así, la libertad de testar del conviviente o cónyuge causante a favor de su conviviente o cónyuge[14] (o de una tercera persona) se ve ampliada.
Asimismo, la cuota legitimaria se divide de la siguiente forma:
1) Si los dos padres viven la cuota legitimaria (la mitad o el tercio según el art. 809 Cc) se divide entre los dos.
2) Si alguno ha premuerto la cuota legitimaria corresponde íntegramente al superviviente.
****
Por otra parte, observamos que el art. 43.3 CDCIB remite a los arts. 811 y 812 Cc declarándolos aplicables a Mallorca y Menorca, por cuanto señala que lo establecido en relación con la legítima de los padres en la CDCIB se aplica «sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código Civil».
Art. 43 CDCIB
…
El que es disposa als paràgrafs precedents, s’entén sense perjudici de l’establert als articles 811 i 812 del Codi civil.
Que la regulación de la legítima de los padres del art. 43.3 CDCIB se entienda «sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código Civil» supone que:
1) Los padres que por legítima (o intestada) reciban bienes de los hijos, los cuales fueron adquiridos por dichos hijos por sucesión testamentaria, intestada, donación universal o donación simple de un ascendiente, se convierten en reservistas y tienen obligación de reservar dichos bienes a favor de los parientes del hijo (reservatarios), dentro del tercer grado, que los adquirirán al morir el padre o madre legitimarios (art. 811 Cc).
Art. 811 Cc
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
Con más detalle …
El art. 811 Cc regula la reserva lineal y, en el ámbito del art. 43 CDCIB relativo a la legítima, se refiere a la reserva que exige para operar que se haya producido una primera transmisión a título lucrativo (sucesión testada, intestada o donación) de un ascendiente a un descendiente y una segunda transmisión a título lucrativo, derivada del ministerio de la ley (en nuestro supuesto, de la legítima), del descendiente adquirente a otro ascendiente, que únicamente puede ser, para que opere en el ámbito del art. 43 CDCIB, el padre o madre.
Por tanto, en el supuesto de que un descendiente adquiera de un ascendiente por sucesión testamentaria (art. 14 CDCIB), intestada (art. 53 CDCIB), donación universal de bienes presentes y futuros o donación simple y, posteriormente, dicho descendiente adquirente fallezca y, por ministerio de la ley (legítima –art. 43 CDCIB–), adquieran sus padres o uno de ellos (el sobreviviente, cuando el ascendiente fallecido era el otro padre), éstos deben reservar mientras vivan dichos bienes a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado (contado respecto del descendiente) y pertenezcan a la línea de donde proceden dichos bienes (la línea del ascendiente fallecido que transmitió bienes al descendiente).
2) Los padres legitimarios adquirirán en la sucesión del hijo muerto sin descendencia aquellos bienes que ellos les donaron (y que todavía existen en la sucesión), en virtud del derecho de reversión (art. 812 Cc), y dichos bienes no formarán parte de la cuantía de la legítima correspondientes a dichos padres donatarios (la cuarta parte del haber hereditario).
Por tanto, los padres legitimarios en la sucesión del hijo muerto sin posterioridad no pueden adquirir dentro de su legítima (la cuarta parte del haber hereditario), los bienes que otro ascendiente donó a sus hijos, respecto de los cuales opera el derecho de reversión (art. 812 Cc).
Art. 812 Cc
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Con más detalle ….
El art. 812 Cc regula el derecho de reversión que tiene un ascendiente donante respecto de donaciones hechas por él a favor de hijos o descendientes –donatarios- muertos (con sucesión voluntaria o intestada) sin descendencia, cuando dichos objetos donados existen en la sucesión del hijo o descendiente, o en el precio cuando los objetos donados han sido vendidos o en los bienes con que se hayan sustituido.
Apunte de jurisprudencia:
La Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE, Núm. 175, de 21 de julio de 2016), recuerda aspectos muy interesantes del art. 812 Cc, aplicables a la legítima balear del LibroI de la Compilación:
«(…) nada resulta del artículo 812 del Código Civil en relación con las deudas, de manera que es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta, siendo que a los acreedores de ésta o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se anticipa la posibilidad de la reversión legal del artículo 812.
En este sentido, la reversión opera de una forma automática, sin necesidad de previa partición y liquidación de la herencia de la donataria para el ejercicio de la reversión.
(…)
Por el derecho de reversión, la ley permite que, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos, el donante pueda recuperar el bien donado. Lo fundamental y determinante de la regulación legal es que se trata de un supuesto en el que se presume que la voluntad del ascendiente donante es la de favorecer al donatario y su descendencia, por lo que, de fallecer el donatario sin posteridad, la donación queda resuelta aunque no retroactivamente (de suerte que, en este aspecto, se produce un efecto análogo al de la revocación de la donación). Como se ha puesto de relieve por algunos autores, ésta es la interpretación que debe prevalecer frente a las tesis que atribuyen a la reversión legal naturaleza de sucesión mortis causa. En efecto, frente al argumento meramente literal (los ascendientes «suceden», en expresión del citado artículo 812) debe tenerse en cuenta que la sucesión mortis causa no es sino un tipo específico de sucesión; y tal expresión se tomó del artículo 747 del Code francés, que respondía a una concepción troncal de la reversión de donaciones que no se trasladó a nuestro Derecho, como resulta del artículo 942 del Código Civil que declara aplicable el artículo 812 tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria y es opinión doctrinal unánime que ninguna disposición mortis causa del donatario fallecido sin posteridad puede prevalecer contra la reversión. Además, no cabe defender la naturaleza de sucesión mortis causa de la reversión porque los bienes donados, o sus subrogados, no se computan en la masa de cálculo de las legítimas, pues no pueden quedar gravados por éstas (cfr. artículo 812: «con exclusión de otras personas»)».
3.1.5. El cónyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja estable
Se plantea en este tema una cuestión previa: ¿Cuándo se aplica la Compilación balear a los derechos sucesorios del cónyuge viudo?
Partiendo de que los “derechos viduales” son derechos que se derivan del matrimonio[15] (art. 9.2 y 9.8 in fine Cc) se regirían por la ley aplicable al matrimonio y no por la de la vecindad (ni residencia) del causante.
Art. 9 Cc
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
REGLAMENTO (UE) n.º 650/2012
Art. 1
2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio
El art. 45 CDCIB declara legitimario al cónyuge no separado, ni legal, ni judicialmente, al morir el consorte.
En 2017 se adaptó la regulación balear de la legítima conyugal al sistema de divorcio unilateral y «exprés» del Código civil, con lo cual la figura de la separación de hecho ha desaparecido de la intervención del legislador en la medida en que ha perdido toda relevancia jurídica, ya que la separación de hecho no encubre ya, con el sistema actual de separación y divorcio, situaciones en las que se desearía separarse legalmente pero los obstáculos legales lo impiden.
Personalmente, me gusta el predomino de la seguridad jurídica, el respeto a la protección constitucional del matrimonio, al derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, de la regulación actual, porque el legislador no debe imponer efectos de pérdida de derechos conyugales a los casados separados de hecho con voluntad tácita o manifiesta de las dos partes afectadas de no legalizar o jurídificar dicha situación fáctica.
Art. 45 CDCIB
1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.
2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.
3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.
En la sucesión en Mallorca y Menorca, la legítima del cónyuge viudo variará según quiénes sean los otros legitimarios. De forma que:
1) Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente, la legítima viudal será el usufructo de la mitad del haber hereditario (a diferencia del tercio que establece el art. 834 Cc).
2) Si el cónyuge viudo concurre con los padres como legitimarios, porque no hay hijos ni descendientes, el usufructo será de dos tercios del haber hereditario (a diferencia de la mitad que indica el art. 837 Cc).
3) En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá, en concepto de legítima, el usufructo universal (a diferencia de los 2/3 que le concede el art. 838 Cc).
El usufructo del cónyuge viudo recae sobre la parte de libre disposición.
Asimismo, el usufructo del cónyuge viudo es conmutable por un capital o por un lote de bienes por remisión del art. 48.8 CDCIB al Cc (arts. 839 y 840 Cc).
Art. 48,8 CDCIB
Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil, y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del Código civil.
Art. 839 Cc
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.
Art. 840 Cc
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Un paréntesis, a mayor abundamiento: Otros derechos «post mortem» del cónyuge o pareja estable o de hecho
Art. 3 CDCIB
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes.
Art. 4 CDCIB
2. Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la muerte de uno de los cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y no se computarán en su haber.
Art. 4 CDCIB
1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.
Art. 67 CDCIB
2. Los cónyuges estarán obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.
Si hay dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas familiares, los frutos y las rentas se aplicarán preferentemente a esta finalidad.
Se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo, cuando se extinga el régimen de separación.
Art. 64 CDCIB
3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13[16] de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
Art. 86 CDCIB
2. Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
Apunte de jurisprudencia:
La STSJ de Islas Baleares, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) num. 251/2021 de 21 abril (JUR\2021\186960) aplica la Ley 35/2011 a la SRM.
Una mujer solicitó una subvención alegando acreditar las circunstancias personales como joven agricultor y miembro de la sociedad rural menorquina de la que tiene una participación del 25 % como socia cultivadora, disponiendo el otro socio cultivador el 25 % restante que corresponde a la parte cultivadora en dicha sociedad.
El vicepresidente del FOGAIBA dictó la Resolución de 9 de julio de 2019 denegándola. Interpuesto recurso de alzada, igualmente se desestimó el mismo. Todo ello fundamentado en que si el beneficiario de la ayuda es un socio cultivador una sociedad rural menorquina (SRM), debe tener el control efectivo de esta sociedad, lo que no se cumple en el caso de la recurrente, que dispone únicamente del 25 % de la participación de la SRM y no el 50% que se considera el mínimo para dicho control.
(…) La Administración viene a interpretar que la subvención únicamente es posible si existe un único socio cultivador, tesis que tiene el apoyo del tenor literal del precepto que se refiere a “el socio cultivador” (en singular), con lo que podría interpretarse que en el supuesto de explotación a través de la sociedad rural menorquina no es posible la subvención cuando hay más de un socio cultivador.
(…) Partiendo de la premisa que, en la sociedad rural menorquina, las decisiones sobre la gestión diaria de la explotación de la finca corresponden al cultivador, resulta que si, como en el caso, son dos los socios cultivadores, la participación en tal tales decisiones corresponde a ambos, que responden solidariamente frente al titular. Esto es, su capacidad de control de la explotación -en el caso de dos cultivadores sin distinción de cuotas- se reparte al 50 % que es el porcentaje que la propia Administración admite como identificativo de la capacidad de control.
(…) en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre , sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo. La citada Ley 35/2011, de 4 de octubre, tiene por objeto regular la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria. Una participación que tradicionalmente quedaba oculta tras la figura del hombre que, en la SRM, era quien ocupaba la posición de cultivador único. Así pues, la titularidad compartida con la mujer -y la SRM a que se refiere el presente recurso es un ejemplo de ello no es sino una forma de aflorar la participación real de la mujer en el control y gestión de la explotación agropecuaria. Participación femenina que la convocatoriade ayudas presupone inexistente en su apartado a) del punto 9 del Anexo al citar “el cultivador”, en singular y en masculino.»
3.1.5.1. El miembro superviviente de la pareja estable
En el artículo 13 de la Ley 18/2001, de parejas estables, hay una mención de la regulación de la sucesión del conviviente de pareja estable.
El conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos sucesorios testados e intestados, respecto de la herencia del conviviente fallecido, que tiene, según la Compilación, el cónyuge viudo.
En concreto, por lo que se refiere al artículo 13 LPE y, en relación con la legítima, éste supone una remisión al artículo 45 CDCIB (siempre que el derecho aplicable, de acuerdo a las reglas generales, sea la Compilación), con lo cual debemos entender que el conviviente, en la medida en que no concurra ninguna causa que suponga la extinción de la pareja estable, es decir, ninguna causa de disolución de la pareja fijadas en la LPE, será legitimario en la herencia de su pareja, en las cuotas determinadas en el art. 45 CDCIB.
Para el derecho territorial de Ibiza y Formentera …
… el artículo 79 CDCIB dice que el viudo no es legitimario en la sucesión voluntaria del causante pitiuso (cuyo matrimonio también esté sometido al derecho pitiuso), por cuanto dicho precepto no lo menciona.
Maticemos: ¿causante pitiuso o matrimonio sometido al régimen del Libro III de la Compilación?
Desde el prisma de que se trata de derechos que se derivan del matrimonio (art. 9.2 y 9.8 in fine Cc) se regirían por la ley aplicable al matrimonio y no por la de la vecindad (ni residencia) del causante.
En relación con la legítima, el art. 13 LPE supone una remisión al artículo 79 CDCIB (siempre que el derecho aplicable, de acuerdo a las reglas generales, sea la Compilación), con lo cual debemos entender que, como el cónyuge viudo no tiene, en la sucesión voluntaria, la condición de legitimario, tampoco la tendrá el conviviente de pareja estable que sobreviva.
3.2. TÍTULO DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA
3.2.1. Atribución de la legítima por el causante
La atribución de legítima tiene lugar a través de un título adquisitivo de carácter lucrativo y no necesariamente sucesorio (puede ser por donación), otorgado personalmente por el causante, al que corresponde la elección y configuración de este título (art. 47.1 CDCIB).
Art. 48,7 CDCIB
La institució d’hereu, l’assignació o distribució de béns, el llegat i la donació a favor de qui resulti legitimari, implicaran atribució de llegítima, encara que no s’expressi així, i s’imputaran en satisfacció d’aquesta, sempre que el causant, el donant o l’hereu distribuïdor no hagi disposat una altra cosa. Aquesta imputació tindrà efecte, encara que el legitimari rebutgi l’herència, l’assignació o distribució, o el llegat.
Para Ibiza y Formentera, en el art. 81.3, segundo párrafo, CDCIB, en relación con el pago de la legítima y los intereses que la misma genera desde la muerte del causante, se establece que, en caso de que la legítima se hubiera dado en concepto de legado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria, el legitimario hace suyos los frutos de la misma. En esta norma vemos, de forma indirecta, que al pago de la legítima se imputa el legado o la asignación de cosa hereditaria hecha por el causante, aunque no se diga expresamente.
Art. 81 CDCIB
3. …
En el llegat, assenyalament o assignació de cosa específica hereditària en concepte de llegítima o imputable a aquesta, el legitimari afavorit farà seus, en lloc dels interessos, els fruits o les rendes que la cosa produeixi a partir de la mort del causant.
En este supuesto (de atribución de la legítima hecha por el causante), el legitimario, con independencia del título de atribución de su legítima, tiene una posición jurídica igual a la de los demás legitimarios y distinta de la que tienen los herederos, legatarios o donatarios no legitimarios.
Así se configura una legítima, que no sólo es un límite a la facultad distributiva del causante, sino un derecho subjetivo del legitimario que le permite ejercitar una serie de acciones en nombre y beneficio propio. En este tipo de atribución de legítima, hay que tener en cuenta:
1) La institución de heredero, legatario, donatario o asignatario hecha por el causante a favor de un legitimario, sin indicar si es en concepto de legítima o no, implica atribución de ésta (art. 48.7 y 81.3 CDCIB).
Esto supone los siguientes efectos:
– Que la disposición del causante a favor del legitimario, no priva a los favorecidos de su cualidad de legitimarios. Las acciones que tiene como legitimario el instituido no quedan absorbidas por la institución atribuida por el causante.
– Que el legitimario no puede percibir además de lo que le corresponde como heredero, legatario, donatario o asignatario, la legítima.
– Que el legitimario hace suyo el exceso de disposición del causante sobre el importe de la legítima, como mera liberalidad. No obstante, sobre dicho exceso cabe imponer cargas o limitaciones (art. 49 CDCIB).
Art. 49 CDCIB
La disposició a favor d’un legitimari per valor superior a la seva llegítima, amb l’expressa prevenció cautelar que, si no accepta les càrregues o limitacions que se li imposen, es reduirà el seu dret a la llegítima estricta, facultarà aquell per a optar entre acceptar la disposició en la forma establerta o fer seva la llegítima, lliure de tota càrrega o limitació.
– Que, si la atribución hecha por el causante no cubre el importe de la legítima, el legitimario puede exigir el suplemento (art. 815 Cc)
Art. 815 Cc
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
2) La institución de heredero, legatario, donatario o asignatario hecha por el causante a favor de un legitimario, indicando que no es en concepto de legítima, no implica atribución de ésta (art. 48.7 CDCIB: «… se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante…») y dicho legitimario puede recibir su legítima a parte de la atribución hecha, todo ello respetando las reglas de la inoficiosidad (art. 817 Cc), si hay más legitimarios, y la colación, si hay coherederos legitimarios (art. 1035 Cc).
Art. 817 Cc
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Art. 1035 Cc
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
De las formas de atribución de la legítima por el causante, destaca la modalidad testamentaria de asignación o distribución de bienes por el propio testador.
En el señalamiento testamentario el testador dispone la distribución definitiva e impide cualquier forma de partición sobre los bienes asignados.
Art. 48,7 CDCIB
La institució d’hereu, l’assignació o distribució de béns, el llegat i la donació a favor de qui resulti legitimari, implicaran atribució de llegítima, encara que no s’expressi així, i s’imputaran en satisfacció d’aquesta, sempre que el causant, el donant o l’hereu distribuïdor no hagi disposat una altra cosa. Aquesta imputació tindrà efecte, encara que el legitimari rebutgi l’herència, l’assignació o distribució, o el llegat.
Art. 81 CDCIB
3. …
En el llegat, assenyalament o assignació de cosa específica hereditària en concepte de llegítima o imputable a aquesta, el legitimari afavorit farà seus, en lloc dels interessos, els fruits o les rendes que la cosa produeixi a partir de la mort del causant.
Los señalamientos testamentarios son una distribución directa y unilateral del testador de sus bienes perfectamente identificados y sin previa liquidación de la herencia ni sujeción a normas particionales, en especial a la de homogeneidad de lotes del art. 1061 Cc.
Art. 48 CDCIB
S’hauran de respectar els llegats de cosa específica i l’assignació o distribució de béns determinats, ordenats a favor dels legitimaris pel testador o hereu distribuïdor.
3.2.2. Atribución de la legítima por ley
Este modo de atribución de la legítima opera cuando:
- El causante no ha hecho ningún tipo de atribución de bienes a los legitimarios en concepto de legítima o imputable a ella.
- En este supuesto, se incluyen la preterición y la desheredación injusta.
- El causante ha hecho un legado simple de legítima («lego lo que por legítima corresponda»).
- El causante ha hecho atribución de bienes al legitimario pero ésta es insuficiente para cubrir el importe legitimario o ha hecho una atribución jurídicamente incorrecta desde el punto de vista cualitativo.
3.3. DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA: CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA GLOBAL E INDIVIDUAL
Siendo la legítima un valor patrimonial, éste consiste en una parte alícuota o fracción de un valor total formado por el relictum más el donatum (legítima global).
El cálculo de lo que debe recibir cada legitimario requiere dos operaciones, en principio, estrictamente contables:
a) La determinación de la legítima global para todo el colectivo de legitimarios formando una masa o valor patrimonial deslindado y en contraposición con la parte de libre disposición y
b) la determinación de la legítima individual, o sea la distribución del conjunto de la legítima entre los diversos legitimarios en el caso de que los haya.
3.3.1. Cálculo de la legítima global
La determinación de la legítima global consiste en verificar:
1) Si, como presupuesto previo, existe legítima computable en la herencia, teniendo en cuenta que, si su valor es cero, no hay ni legítima. Por tanto, el activo debe ser superior al pasivo hereditario.
2) Presupuesta la existencia de legítima, procede su cuantificación, cálculo o liquidación. Dicha operación es llamada, comúnmente, «computación legitimaria».
Cfr. art. 1035 Cc que habla de «regulación de las legítimas»:
Art. 1035 Cc
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Dicho cálculo se realiza a través de dos operaciones contables: el inventario y el avalúo.
En relación con la operación de inventario se distingue:
A) El relictum
En primer lugar, se debe inventariar el activo hereditario o sea el relictum, que está integrado por los bienes, las deudas y cargas de la herencia (sin incluir las impuestas en el testamento –por ejemplo, un modo o un legado–), así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral (art. 47,2 CDCIB).
Art. 47 CDCIB
Per a fixar la llegítima es deduirà del valor que tenien els béns a la mort del causant l’import dels deutes i de les càrregues, sense incloure-hi les imposades al testament, i també les despeses de darrera malaltia, enterrament i funeral.
B) El donatum
Al valor neto del relictum se le añade contablemente el llamado donatum, siendo éste las liberalidades computables (el valor de los bienes donados por el causante a favor de cualquier persona –art. 47,3 CDCIB–).
Art. 47 CDCIB
Al valor líquid determinat així, s’hi afegirà el de les liberalitats computables, pel que tenien en el moment de la mort, i se’n deduiran les millores útils i les despeses extraordinàries de conservació o reparació, costejades pel beneficiari i amb agregació de l’import dels deterioraments causats per culpa d’aquest que n’haguessin disminuït el valor.
En segundo lugar, en la operación de avalúo, los criterios de valoración son:
a) El relictum se computa por el valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante (art. 47.2 CDCIB).
Art. 47 CDCIB
Per a fixar la llegítima es deduirà del valor que tenien els béns a la mort del causant l’import dels deutes i de les càrregues, sense incloure-hi les imposades al testament, i també les despeses de darrera malaltia, enterrament i funeral.
Art. 818 Cc
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
b) Las donaciones computables se valoran por el valor que tenían al ocurrir el fallecimiento (art. 47.3 CDCIB):
– previa deducción o resta de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario;
– con agregación o suma del importe de los deterioros causados por culpa del beneficiario que hubieran disminuido el valor del bien donado.
Art. 47 CDCIB
Al valor líquid determinat així, s’hi afegirà el de les liberalitats computables, pel que tenien en el moment de la mort, i se’n deduiran les millores útils i les despeses extraordinàries de conservació o reparació, costejades pel beneficiari i amb agregació de l’import dels deterioraments causats per culpa d’aquest que n’haguessin disminuït el valor.
Art. 40 Ley 8/2022
Computación y colación de donaciones
A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.
Art. 1045 Cc
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Art. 847 Cc
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
Otras normas del Cc susceptibles de ser aplicadas.
Art. 636 Cc
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
Art. 654 Cc
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
Art. 820 Cc
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.
3.3.1.1. Cálculo de la base legitimaria global según clases de legitimarios
El total resultante de la suma del relictum y del donatum proporciona la base partible sobre la cual se determina la legítima como valor global destinado a todos los legitimarios.
Cuando los legitimarios son hijos o descendientes, su cuota legitimaria es distinta según el número de hijos que haya (art. 42 CDCIB para Mallorca y Menorca y art. 79.2 CDCIB para Eivissa y Formentera).
1) Si hay 4 o menos de cuatro hijos, la cuota legitimaria global la constituye la tercera parte del haber hereditario.
2) Si hay más de cuatro hijos, la cuota legitimaria global la constituye la mitad del haber hereditario.
Los hijos se cuentan por cabezas y los demás descendientes por estirpes (art. 79.2 CDCIB).
En el cálculo de número de hijos o descendientes para saber si son cuatro o menos o más de cuatro, se tienen en cuenta los hijos supervivientes y las estirpes de los premuertos.
Con respecto a los hijos (art. 42.2 CDCIB), hacen número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que ha otorgado definición o finiquito (Ley 8/2022) y el declarado indigno.
Art. 42 CDCIB
Constitueix la llegítima dels fills, per naturalesa i adoptius, i, en representació dels premorts, dels seus descendents de les classes indicades, la tercera part de l’haver hereditari si eren quatre o menys de quatre, i la meitat si excedien d’aquest nombre.
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
Art. 38 Ley 8/2022
Concepto, tipología y caracteres esenciales
Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.
En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.
Art. 74 Ley 8/2022
Concepto
1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquél. La atribución, la compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes que no formen parte del patrimonio del causante.
2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.
3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del mismo.
4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de legitimarios.
5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.
Art. 79 CDCIB
La llegítima dels descendents és constituïda per la tercera part de l’haver hereditari, si eren quatre o menys de quatre, i per la meitat de l’herència si excedien d’aquest nombre. Els fills es comptaran per caps, i els altres descendents per estirps. Les dues terceres parts o la meitat restants, segons els casos, seran de lliure disposició.
Art. 80 CDCIB
Per a determinar la llegítima individual entre diversos legitimaris, s’hi ha de comptar el que sigui hereu, així com també el que hagi renunciat o atorgat el finament, el desheretat injustament i el declarat indigne de succeir al causant, sense perjudici dels drets dels fills o descendents del desheretat o indigne, d’acord amb els articles 761 i 857 del Codi civil.
Cuando se habla de descendientes se hace referencia al caso en que algún hijo no haya podido heredar (por premoriencia –art. 761 Cc–, desheredación –art. 857– o indignidad –art. 761 Cc–) de forma que son llamados a la legítima sus descendientes por estirpes, en virtud del derecho de representación (arts. 924 y 929 Cc), por aplicación supletoria del Cc.
Art. 42 CDCIB
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
Art. 80 CDCIB
Per a determinar la llegítima individual entre diversos legitimaris, s’hi ha de comptar el que sigui hereu, així com també el que hagi renunciat o atorgat el finament, el desheretat injustament i el declarat indigne de succeir al causant, sense perjudici dels drets dels fills o descendents del desheretat o indigne, d’acord amb els articles 761 i 857 del Codi civil.
Art. 761 Cc
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Art. 857 Cc
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Art. 924 Cc
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Art. 929 Cc
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
Cuando los legitimarios son padres, en Mallorca y Menorca, su cuota legitimaria global la constituye la cuarta parte del haber hereditario.
Cuando los legitimarios son padres, en Eivissa y Formentera, el art. 79 CDCIB se remite a los artículos 809 y 810, párrafo 1º del Cc.
Finalmente, resta referirnos al cálculo de la legítima global del cónyuge viudo o pareja estable (art. 13 LPE) en Mallorca y Menorca [puesto que, en Eivissa y Formentera (para matrimonios sometidos al régimen matrimonial del Libro III), el cónyuge viudo no es legitimario], la cual variará según quiénes sean los otros legitimarios.
Art. 45 CDCIB
El cònjuge que, en morir el consort, no es trobi separat legalment, ni s’hagin iniciat, per part de cap dels dos cònjuges, els tràmits regulats a tal efecte en la legislació civil de l’Estat, serà legitimari en la succesió d’aquest.
2. Si entre els cònjuges separats hi ha hagut una reconciliació degudament acreditada, el supervivent conservarà els seus drets.
3. En concurrència amb descendents, la llegítima vidual serà l’usdefruit de la meitat de l’haver hereditari; en concurrència amb pares, l’usdefruit de dos terços, i, en els altres supòsits, l’usdefruit universal.
De forma que:
– Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario.
– Si el cónyuge viudo concurre con los padres como legitimarios, porque no hay hijos ni descendientes, el usufructo será de dos tercios del haber hereditario.
– En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá, en concepto de legítima, el usufructo universal.
3.3.2. Cuantificación de la legítima individual: la distribución de la legítima entre los legitimarios y la imputación legitimaria
3.3.2.1. La legítima individual de los hijos y descendientes
La legítima individual será la que resulte de dividir la porción legitimaria global por el número de legitimarios vivos y estirpes de los premuertos (arts. 42.2 y 79.2 CDCIB).
Art. 42 CDCIB
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
Art. 80 CDCIB
Per a determinar la llegítima individual entre diversos legitimaris, s’hi ha de comptar el que sigui hereu, així com també el que hagi renunciat o atorgat el finament, el desheretat injustament i el declarat indigne de succeir al causant, sense perjudici dels drets dels fills o descendents del desheretat o indigne, d’acord amb els articles 761 i 857 del Codi civil.
Aquí hacen de divisor todos los designados como legitimarios por derecho propio, es decir, los hijos que sobreviven al causante o que, no sobreviviéndole, dejan descendencia, puesto que el premuerto sin descendencia no divide.
Ya sabemos que, cuando se habla de descendientes se hace referencia al caso en que algún hijo no haya podido heredar (por premoriencia –art. 761 Cc–, desheredación –art. 857– o indignidad –art. 761 Cc–) de forma que son llamados a la legítima sus descendientes por estirpes, en virtud del derecho de representación (arts. 924 y 929 Cc).
Art. 761 Cc
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Art. 857 Cc
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Art. 924 Cc
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Art. 929 Cc
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
En definitiva, hacen número para fijar la legítima de los hijos, los legitimarios supervivientes al causante y los premuertos que han dejado estirpe, incluyendo así al legitimario instituido heredero, al renunciante, al desheredado, al que ha otorgado definición o finiquito (art. 80 en relación con el art. 78.2 Ley 8/2022) y al declarado indigno, sin perjuicio de la representación en los casos de indignidad y desheredación previstos en los arts. 761 y 857 Cc.
Art. 38 Ley 8/2022
Concepto, tipología y caracteres esenciales
Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.
En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.
Art. 74 Ley 8/2022
Concepto
1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquél. La atribución, la compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes que no formen parte del patrimonio del causante.
2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.
3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del mismo.
4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de legitimarios.
5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.
Art. 80 CDCIB
Per a determinar la llegítima individual entre diversos legitimaris, s’hi ha de comptar el que sigui hereu, així com també el que hagi renunciat o atorgat el finament, el desheretat injustament i el declarat indigne de succeir al causant, sense perjudici dels drets dels fills o descendents del desheretat o indigne, d’acord amb els articles 761 i 857 del Codi civil.
Finalmente, hay que señalar que el art. 42.2 CDCIB dice que para fijar la legítima harán número el desheredado, mientras que el art. 80 CDCIB habla, con mayor rigor, de que hace número sólo el desheredado justamente, en concreción del tipo de desheredación que puede ser justa o injusta y de las diferentes consecuencias que tiene cada tipo de desheredación, según los arts. 83.1 CDCIB y 851 Cc (aplicado supletoriamente).
Art. 83 CDCIB
1. La renúncia pura i simple de la llegítima, la desheretació justa i la declaració d’indignitat per a succeir extingeixen la llegítima individual. Els mateixos actes en relació amb l’únic o amb tots els legitimaris, l’extingeixen totalment. En tots aquests supòsits la llegítima acreixerà l’herència, sense perjudici de l’aplicació, si és el cas, dels articles 761 i 857 del Codi civil.
Art. 851 Cc
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Consecuencias que, en Ibiza y Formentera, son distintas de las previstas por el art. 46.4 CDCIB, para Mallorca y Menorca, en atención a los diferentes principios sucesorios que rigen la sucesión en cada isla (ejm.: Los principios de incompatibilidad de títulos sucesorios y de necesidad de la institución de heredero que rigen en Mallorca y Menorca, pero no en Ibiza y Formentera –arts. 6, 7, 14.1 y 69 CDCIB–).
Art. 46 CDCIB
El desheretament fet sense expressió de causa o per causa la certitud de la qual no s’hagués provat, si fos contradita, o que no sigui alguna de les previstes al Codi civil, produirà els efectes indicats al paràgraf primer.
En los casos en los que no haya de satisfacerse la legítima individual [por ejemplo: por repudiación, por indignidad o desheredación justa si no juega el derecho de representación, o porque el legitimario otorgó definición o finiquito (Ley 8/2022)], la legítima individual que no ha de satisfacerse incrementa la parte de libre disposición y no hay acrecimiento entre legitimarios (arts. 42.3 y 83.1 CDCIB), sin perjuicio de que, si la legítima se atribuye a título de heredero o legado, pueda tener lugar el acrecimiento (propiamente dicho) entre ellos por estos títulos.
Art. 42 CDCIB
En tots els supòsits en què la llegítima individual no s’hagi de satisfer, passarà a incrementar la part de lliure disposició sense acréixer els col·legitimaris.
Art. 78 Ley 8/2022
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
Art. 83 CDCIB
1. La renúncia pura i simple de la llegítima, la desheretació justa i la declaració d’indignitat per a succeir extingeixen la llegítima individual. Els mateixos actes en relació amb l’únic o amb tots els legitimaris, l’extingeixen totalment. En tots aquests supòsits la llegítima acreixerà l’herència, sense perjudici de l’aplicació, si és el cas, dels articles 761 i 857 del Codi civil.
Cfr. art. 985,2 Cc: «por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».
En resumen, la fórmula matemática para calcular la legítima individual es:
La cantidad resultante de la suma del relictum y el donatum (base legitimaria global) se multiplica por el porcentaje de la legítima global aplicable (1/3 si son 4 o menos hijos y 1/2 si son más de cuatro hijos, donde no se cuentan los premuertos sin descendencia) y el importe resultante se divide por el número de legitimarios (o sea, por la suma de todos los hijos supervivientes o premuertos con descendencia).
El resultado es el haber hereditario de cada legitimario individualmente considerado.
3.3.2.2. La legítima individual de los padres
Su cuota legitimaria global, en Mallorca y Menorca, la constituye la cuarta parte del haber hereditario que se divide de la siguiente forma:
1) Si los dos padres viven, la cuota legitimaria (la cuarta parte del haber hereditario) se divide entre los dos.
2) Si alguno ha premuerto la cuota legitimaria corresponde íntegramente al superviviente.
En este punto, hay que señalar que la CDCIB no prevé otros casos de incapacidad para heredar, más que la premoriencia del padre al hijo causante, que permitan la representación del padre o madre superviviente en la totalidad de la legítima global; por tanto, dicha solución no debe aplicarse en los otros casos de falta de sucesión en la legítima (desheredación, indignidad y repudiación).
En estos supuestos habrá que aplicar el art. 42,3 y el art. 83.1 CDCIB relativo a la legítima individual y la cuota no satisfecha incrementará la parte de libre disposición.
Art. 42 CDCIB
En tots els supòsits en què la llegítima individual no s’hagi de satisfer, passarà a incrementar la part de lliure disposició sense acréixer els col·legitimaris.
Art. 83 CDCIB
1. La renúncia pura i simple de la llegítima, la desheretació justa i la declaració d’indignitat per a succeir extingeixen la llegítima individual. Els mateixos actes en relació amb l’únic o amb tots els legitimaris, l’extingeixen totalment. En tots aquests supòsits la llegítima acreixerà l’herència, sense perjudici de l’aplicació, si és el cas, dels articles 761 i 857 del Codi civil.
Cuando los legitimarios son padres, en Ibiza y Formentera, el art. 79 CDCIB se remite a los artículos 809 y 810, párrafo 1º del Cc y su cuota legitimaria global es:
1) La mitad del haber hereditario, cuando no concurren con cónyuge ni pareja estable.
2) La tercera parte del haber hereditario cuando concurren con el cónyuge viudo o la pareja estable.
Si los dos padres viven, la legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales, y si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el progenitor sobreviviente.
La fijación de la cuota legitimaria correspondiente a los padres se hace por remisión al Cc (arts. 809 y 810.1 Cc).
Art. 79 CDCIB
Són legitimaris:
b) Els pares, per naturalesa i adopció.
…
La llegítima dels pares es regirà pels articles 809 i paràgraf 1r del 810 del Codi civil, sempre que no contradiguin el que es preceptua en aquest capítol.
Art. 809 Cc
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Art. 810 Cc
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
3.3.2.3. La imputación
La imputación es la operación que consiste en reconducir contablemente los diversos elementos computados en el cálculo de la base legitimaria global a la parte de la herencia (legítima o de libre disposición) con cargo a la cual se entienden atribuidos y, en especial, reconducirlos al haber individual del legitimario a efectos de los arts. 48,7 y 81.3 CDCIB.
Art. 48 CDCIB
La institució d’hereu, l’assignació o distribució de béns, el llegat i la donació a favor de qui resulti legitimari, implicaran atribució de llegítima, encara que no s’expressi així, i s’imputaran en satisfacció d’aquesta, sempre que el causant, el donant o l’hereu distribuïdor no hagi disposat una altra cosa. Aquesta imputació tindrà efecte, encara que el legitimari rebutgi l’herència, l’assignació o distribució, o el llegat.
Art. 38 Ley 8/2022
Concepto, tipología y caracteres esenciales
Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.
En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.
Art. 81 CDCIB
3. …
En el llegat, assenyalament o assignació de cosa específica hereditària en concepte de llegítima o imputable a aquesta, el legitimari afavorit farà seus, en lloc dels interessos, els fruits o les rendes que la cosa produeixi a partir de la mort del causant.
Art. 76 Ley 8/2022
Concepto
Por el finiquito de legítima, el descendiente legitimario renuncia a la legítima que le pueda corresponder en la herencia del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.
La imputación no es propiamente una operación de cálculo de la legítima individual, sino de cálculo de lo ya satisfecho en concepto de legítima y de la cantidad restante y pendiente de entrega al legitimario. Por tanto, la imputación es un descuento de lo ya atribuido por el causante a título de herencia, legado, donación, definición, finiquito, etc. de la cantidad que resulta como legítima individual.
3.4. PAGO DE LA LEGÍTIMA
3.4.1. La legítima «pars bonorum» en Mallorca y Menorca
3.4.1.1. Pago en bienes
Al ser la legítima una cuota del activo líquido del caudal relicto, una vez deducidas las deudas, el legitimario no es heredero, pero sí adquirente, perceptor o derecho habiente de la porción de bienes adjudicados para pagar su haber hereditario en la legítima.
Al pagar la legítima pars bonorum, hay que tener en cuenta unos aspectos ya comentados:
1) Los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados a favor de los legitimarios deben ser respetados por el heredero (art. 48.2 CDCIB).
Art. 48 CDCIB
S’hauran de respectar els llegats de cosa específica i l’assignació o distribució de béns determinats, ordenats a favor dels legitimaris pel testador o hereu distribuïdor.
2) La institución de heredero, la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de legitimarios se imputa en satisfacción de la legítima (art. 48.7 CDCIB).
Art. 48,7 CDCIB
La institució d’hereu, l’assignació o distribució de béns, el llegat i la donació a favor de qui resulti legitimari, implicaran atribució de llegítima, encara que no s’expressi així, i s’imputaran en satisfacció d’aquesta, sempre que el causant, el donant o l’hereu distribuïdor no hagi disposat una altra cosa. Aquesta imputació tindrà efecte, encara que el legitimari rebutgi l’herència, l’assignació o distribució, o el llegat.
3) En relación con el usufructo del cónyuge viudo, el mismo es conmutable por un capital o por un lote de bienes por remisión del art. 48.8 CDCIB al Cc (arts. 839 y 840 Cc).
Art. 48 CDCIB
Els hereus podran també fer ús de la facultat establerta a l’article 839 del Codi civil, i el cònjuge viudo podrà fer ús de la de l’article 840 del Codi civil.
Art. 839 Cc
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.
Art. 840 Cc
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
* En este tipo de legítima pars bonorum la posición jurídica del legitimario es la siguiente:
1) El legitimario es copropietario o cotitular de todos los bienes hereditarios, mientras no se practique la partición y, en su condición de tal, es partícipe de la comunidad hereditaria.
2) Al ser copropietario del caudal, la legítima debe ser pagada en bienes de la herencia, lo que significa que en la partición correspondiente deben cubrirse los haberes hereditarios de cada uno de los legitimarios con bienes de la herencia a través del concepto de «adjudicación particional» del art. 1035 Cc (por tanto, no debe entenderse que se trata de un crédito del cual es deudor el heredero).
Cfr. Art. 1035 Cc
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
3) Debe respetarse en las adjudicaciones particionales a favor de los legitimarios el criterio de homogeneidad de lotes del art. 1061 Cc.
Cfr. Art. 1061 Cc
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
4) En la partición otorgada por los herederos deben intervenir, por sí o debidamente representados, todos los legitimarios para aceptar las adjudicaciones de bienes en concepto de legítima.
5) Los legitimarios tienen las acciones de petición y división de la herencia y para promover el juicio de testamentaría (art. 47.1 CDCIB).
Art. 47 CDCIB
La llegítima es podrà atribuir per qualsevol títol i conferirà als legitimaris el dret d’exercitar les accions de petició i divisió d’herència i de promoure el judici de testamentària, excepció feta del supòsit del pagament de la llegítima en metàl·lic.
6) Los legitimarios no responden de las deudas de la herencia, que simplemente disminuyen el montante de la porción legitimaria. En este caso, tienen derecho a
a) La anotación preventiva del derecho hereditario.
b) La legitimación activa necesaria para intervenir junto con el heredero en la partición o disposición de bienes o derechos concretos, sin cuyo concurso no es válida.
Pero no existe el derecho a la afección de los bienes hereditarios.
3.4.1.2. Pago en metálico
El art. 48,1 CDCIB admite la posibilidad de que la legítima pars bonorum se pague con dinero si el testador lo ha autorizado.
Art. 48 CDCIB
La llegítima atribueix dret a una porció de l’haver hereditari i ha de ser pagada en béns de l’herència. No obstant, el testador, en tot cas, i l’hereu distribuïdor, si no se’ls hagués prohibit, podran autoritzar el pagament de la llegítima en doblers encara que no n’hi hagi a l’herència.
Art. 14 CDCIB
A les substitucions pupil·lar i exemplar, l’ascendent, en el testament que atorgui per a la pròpia herència, pot, en relació amb la del descendent, instituir hereus d’aquest i establir d’altres disposicions, sense perjudici de les llegítimes, el pagament de les quals podrà, així mateix, autoritzar en doblers. No obstant això, l’exemplar quedarà sense efecte si el descendent havia atorgat testament o donació universal vàlids.
Art. 18 CDCIB
Les llegítimes es defereixen, també en aquests supòsits, des de la mort del testador, i es podran pagar, sense altres formalitats especials, en metàl·lic, si aquell no ho ha prohibit i el distribuïdor així ho disposa. Això no obstant, si el dia en què quedi efectuada definitivament l’expressada elecció o distribució no s’han exigit encara les llegítimes ni s’han fet efectives les que s’hagin de satisfer en metàl·lic, es comptaran precisament des d’aquest dia els terminis a què es refereix el paràgraf quart de l’article 48 per tal de comunicar la decisió de pagament de les llegítimes en doblers i per tal d’efectuar-ne el lliurament per l’hereu o hereus.
La legitimación para convertir la legítima en un crédito corresponde únicamente al heredero autorizado.
El pago en dinero puede hacerse con dinero hereditario, porque lo hay en la herencia, o en dinero extrahereditario.
Cuando la legítima puede ser pagada en dinero, nos encontramos ante un crédito, de origen legal, contra el o los herederos, que se dice que supone la conversión de la legítima pars bonorum en pars valoris bonorum en el momento del pago (como si fuera una dación en pago o una obligación facultativa).
Ahora bien, compartiendo la postura más moderna de que el legitimario que va a cobrar en dinero su legítima no forma parte de la comunidad hereditaria, tal vez es más aconsejable defender que su legítima ha pasado de ser pars bonorum a ser, simplemente, pars valoris.
Art. 47 CDCIB
La llegítima es podrà atribuir per qualsevol títol i conferirà als legitimaris el dret d’exercitar les accions de petició i divisió d’herència i de promoure el judici de testamentària, excepció feta del supòsit del pagament de la llegítima en metàl·lic.
Art. 48 CDCIB
Per pagar la llegítima, hom s’atindrà al valor que tenien els béns hereditaris al temps del finament, incrementat amb els fruits i les rendes produïts des de la mort del causant. Des del finament, el crèdit en metàl·lic acreditarà l’interès legal.
…
Transcorreguts els terminis indicats sense que s’hagi efectuat el pagament en metàl·lic de la llegítima, el legitimari podrà reclamar-ne judicialment el pagament o complement, i la demanda es podrà anotar al Registre de la Propietat.
Tots els béns de l’herència són afectes al pagament en metàl·lic de la llegítima, però, respecte de tercers hipotecaris i en garantia dels legitimaris, serà aplicable, en allò que pertoca, l’article 15 de la Llei hipotecària.
Art. 15 LH
Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
* Veamos las características que tiene este pago en metálico:
1) La decisión de pago en metálico por parte del heredero sólo surte efecto si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión (art. 48,4 CDCIB; cfr. también art. 18.4 CDCIB).
Art. 48 CDCIB
La decisió de pagament en metàl·lic només produirà efectes si es comunica fefaentment als legitimaris en el termini d’un any des de l’obertura de la successió. El pagament s’efectuarà dins de l’any següent a la comunicació, si la llegítima no supera la tercera part de l’herència, i en el termini de dos anys, en cas contrari.
2) El pago ya notificado debe realizarse dentro del año siguiente a la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la herencia, y, en término de dos años, en caso contrario (art. 48.4 CDCIB; cfr. también art. 18.4 CDCIB).
Art. 48 CDCIB
La decisió de pagament en metàl·lic només produirà efectes si es comunica fefaentment als legitimaris en el termini d’un any des de l’obertura de la successió. El pagament s’efectuarà dins de l’any següent a la comunicació, si la llegítima no supera la tercera part de l’herència, i en el termini de dos anys, en cas contrari.
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya efectuado el pago de la legítima, puede el legitimario reclamarlo judicialmente (art. 48,5 CDCIB).
Art. 48 CDCIB
Transcorreguts els terminis indicats sense que s’hagi efectuat el pagament en metàl·lic de la llegítima, el legitimari podrà reclamar-ne judicialment el pagament o complement, i la demanda es podrà anotar al Registre de la Propietat.
3) No cabe la posibilidad de que en lugar de pagar con dinero extrahereditario, se pague con bienes extrahereditarios, puesto que, al ser una obligación de dinero extrahereditario de estricta configuración legal, fuera de esta forma de pago, el heredero no puede imponer otra al legitimario (art. 1166 Cc). Pero si hubiera acuerdo entre el heredero y los legitimarios en la forma de pago en bienes extrahereditarios, aquél sería válido y eficaz, aunque lo que operaría sería una dación en pago, pues se pagó con un objeto diferente al debido.
4) La autorización de pago en metálico extrahereditario tiene por finalidad:
– Liberar al heredero de proceder a la venta de bienes hereditarios para recabar el capital a pagar a los legitimarios y mantener así la unidad de explotación, destino o titularidad que pertenecía al causante.
– Dejar clara la libre disponibilidad del heredero de todo el caudal, sin que el legitimario tenga por ello ni siquiera un crédito contra la herencia sino personal contra el heredero.
5) El crédito del legitimario devenga el interés legal desde la liquidación (art. 48,3 CDCIB).
Art. 48 CDCIB
Per pagar la llegítima, hom s’atindrà al valor que tenien els béns hereditaris al temps del finament, incrementat amb els fruits i les rendes produïts des de la mort del causant. Des del finament, el crèdit en metàl·lic acreditarà l’interès legal.
6) El pago del crédito del legitimario está garantizado con todos los bienes de la herencia (art. 48,6 CDCIB). Respecto de terceros y en garantía de los legitimarios es aplicable, en lo pertinente, el art. 15 LH, al tratarse de un legitimario que no posee a su favor la garantía de promover juicio de testamentaría, ni la garantía de la copropiedad del caudal.
Art. 48 CDCIB
Tots els béns de l’herència són afectes al pagament en metàl·lic de la llegítima, però, respecte de tercers hipotecaris i en garantia dels legitimaris, serà aplicable, en allò que pertoca, l’article 15 de la Llei hipotecària.
Art. 15 LH
Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará constar por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este artículo producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el artículo treinta y cuatro, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a) Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza, usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas u otras personas con análogas facultades, nombrados por el causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b) Transcurridos los cinco primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:
Primero. Cuando el causante, o por su designación las personas expresadas en el párrafo primero del apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos la mención solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta cumplidos veinte años del fallecimiento del causante.
Segundo. Cuando las mismas personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta para pago de las legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo podrá cancelarse la mención solidaria expresada en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
Tercero. Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional.
Cuarto. Cuando el causante hubiere desheredado a algún legitimario o manifestado en el título sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán, sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar precios aplazados, retrovender y, en general, extinguir otros derechos análogos de cuantía determinada o determinable aritméticamente, que formen parte de la herencia, siempre que el importe así obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo que conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas, afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado, que se depositarán, con intervención del Notario, en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior y el número segundo, letra b) de este artículo, podrán ser retirados por los herederos transcurridos veinte años, a contar desde el fallecimiento del causante, siempre que no hubieren sido aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo indicado.
Las menciones reguladas en los números primero, segundo y tercero del apartado b, caducarán sin excepción cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando la herencia tenga ingreso en el Registro después de transcurridos veinte años desde el fallecimiento del causante.
3.4.1.3. Valoración de los bienes para pagar la legítima
El caudal relicto, a efectos de legítima, debe determinarse a la muerte del causante y valorarse en el momento de la liquidación o de pago de la legítima.
La valoración de los bienes para pago de legítima se verifica por el valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, más los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante (art. 48,3 CDCIB).
Art. 48 CDCIB
Per pagar la llegítima, hom s’atindrà al valor que tenien els béns hereditaris al temps del finament, incrementat amb els fruits i les rendes produïts des de la mort del causant. Des del finament, el crèdit en metàl·lic acreditarà l’interès legal.
En la legítima surge el problema de su determinación cuantitativa cuando el valor de los bienes al tiempo de satisfacerla hubiere variado con relación al momento de su fijación.
Determinada la legítima al fallecimiento del causante y obtenido un valor, y valorados de nuevo los bienes en el momento de satisfacerla, la legítima debe sufrir las alteraciones de valor que dichos bienes sufran.
3.4.2. La legítima «pars valoris bonorum» en Ibiza y Formentera
Según la Exposición de Motivos de la Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del Derecho Civil de Baleares, se mantiene la consideración de la legítima pitiusa como «pars valoris bonorum qua in specie heres solvere debet».
3.4.2.1. La posición jurídica del obligado al pago de la legítima
En primer lugar, hay que señalar que el legitimario es simple acreedor de un valor y no es un coheredero ni copropietario.
Por ello, el obligado a satisfacer la legítima, esto es, el heredero, cuenta con una serie de derechos:
1) A aceptar la herencia y, desde el momento en que el designado heredero o sucesor acepta, puede ser demandado por el legitimario en orden a la reclamación de su legítima.
2) A inscribir a su nombre, en los registros públicos, sin intervención de legitimarios, los bienes heredados o recibidos en donación.
La inscripción en el Registro de la Propiedad se efectúa «sin perjuicio de los derechos legitimarios de…»; es decir, practica la afección real a favor del legitimario por el cauce de la mención regulada en el artículo 15 LH.
Art. 15 LH
Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
3) A enajenar o gravar los bienes hereditarios por cualquier título, sin intervención de legitimarios. La enajenación o gravamen se hace sin perjuicio de la afección real de la legítima (arts. 81.2 y 82.1 CDCIB). En caso de enajenación de bienes de la herencia, el legitimario no tiene derecho de retracto (art. 82.3 CDCIB).
Art. 81 CDCIB
2. L’obligat al pagament de la llegítima haurà de suportar l’afecció real legitimària sobre tots els béns que li hagin estat adjudicats per herència, donació o heretament.
Art. 82 CDCIB
1. El dret del legitimari a una part del valor, que pot ser concretat en béns o en doblers de la manera assenyalada a l’article precedent, grava amb afecció real tots els béns de l’herència.
3. El legitimari, pel simple fet de ser-ho, no té dret a retracte en el cas de venda per l’hereu dels béns hereditaris.
4) Al señalamiento o concreción del contenido de la legítima, en bienes o en dinero. El heredero tiene la posibilidad de satisfacer el importe a que asciende la legítima en metálico, aunque no lo haya en la herencia, siempre y cuando el causante no haya prohibido esta posibilidad (art. 81.1 CDCIB).
Art. 81 CDCIB
1. L’hereu o successor contractual obligat al pagament de la llegítima podrà, sense intervenció dels legitimaris, acceptar l’herència, inscriure els béns rebuts als registres públics i alienar-los o gravar-los per qualsevol títol; podrà, així mateix, pagar la llegítima en doblers, encara que no n’hi hagués a l’herència, tret de disposició en contra del testador o de l’instituent.
5) A que se le otorgue, una vez cumplida la obligación de pago de legítima, escritura de carta de pago de legítima y se cancele la mención legitimaria correspondiente (art. 15 LH).
Art. 81 CDCIB
1. L’hereu o successor contractual obligat al pagament de la llegítima podrà, sense intervenció dels legitimaris, acceptar l’herència, inscriure els béns rebuts en els registres públics i alienar-los o gravar-los per qualsevol títol; podrà, així mateix, pagar la llegítima en sous o metàl·lic, encara que no n’hi hagués a l’herència, tret de disposició en contra del testador o de l’instituent.
2. L’obligat al pagament de la llegítima haurà de suportar l’afecció real legitimària sobre tots els béns que li hagin estat adjudicats per herència, donació o heretament.
3. La llegítima acreditarà l’interès legal del seu import des de la mort del causant encara que el pagament s’efectuï en béns hereditaris.
En el llegat, assenyalament o assignació de cosa específica hereditària en concepte de llegítima o imputable a aquesta, el legitimari afavorit farà seus, en lloc dels interessos, els fruits o les rendes que la cosa produeixi a partir de la mort del causant.
Mentre el legitimari visqui a la casa i en companyia de l’hereu o de l’usufructuari universal de l’herència i a expenses d’aquests, la llegítima encara no satisfeta acreditarà interessos.
4. L’import de la llegítima, fixat el dia de la mort del causant, variarà segons les alteracions intrínseques del valor dels béns de l’herència fins el moment d’efectuar- se’n el pagament.
Art. 82 CDCIB
1. El dret del legitimari a una part del valor, que pot ser concretat en béns o en doblers de la manera assenyalada a l’article precedent, grava amb afecció real tots els béns de l’herència.
2. Entre legitimaris, procedirà el dret de retracte, en cas de cessió del dret a la llegítima a un tercer que no ho sigui.
3. El legitimari, pel simple fet de ser-ho, no té dret a retracte en el cas de venda per l’hereu dels béns hereditaris.
4. El legitimari no pot exercitar les accions de petició i divisió d’herència.
Art. 83 CDCIB
2. L’acció per a exigir la llegítima prescriu als trenta anys a comptar des de la mort del causant.
Aquest termini no correrà respecte del legitimari mentre visqui a la casa i en companyia de l’hereu o de l’usufructuari universal de l’herència i a expenses d’aquests; però, si moria en aquesta situació havent transcorregut el temps de prescripció, aquesta operarà, sempre que no l’hagués reclamada judicialment o extrajudicialment i no l’hagués esmentada en el seu testament.
3.4.2.2. La posición jurídica del legitimario
Por su parte, el legitimario ostenta un derecho de crédito, cuyo importe se cifra en una parte del valor de los bienes hereditarios, garantizado con una afección real que grava dichos bienes.
Por tanto, respecto a la posición jurídica del legitimario podemos señalar que:
1) El legitimario no es un heredero, ni un copropietario de los bienes hereditarios.
2) El legitimario no tiene acción de petición ni de división de herencia (art. 82.4 CDCIB).
3) El legitimario no tiene derecho de retracto en caso de que el heredero venda bienes hereditarios (art. 82.3 CDCIB).
4) El legitimario tiene derecho de retracto en caso de cesión del derecho a legítima por un legitimario a un tercero que no lo sea (art. 82.2 CDCIB).
Art. 82 CDCIB
2. Entre legitimaris, procedirà el dret de retracte, en cas de cessió del dret a la llegítima a un tercer que no ho sigui.
3. El legitimari, pel simple fet de ser-ho, no té dret a retracte en el cas de venda per l’hereu dels béns hereditaris.
4. El legitimari no pot exercitar les accions de petició i divisió d’herència.
3.4.2.3. Pago de la legítima
El importe de la legítima, fijado el día de la muerte del causante, variará según las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse el pago (art. 81.4 CDCIB).
Art. 81 CDCIB
4. L’import de la llegítima, fixat el dia de la mort del causant, variarà segons les alteracions intrínseques del valor dels béns de l’herència fins el moment d’efectuar-se’n el pagament.
Asimismo, la legítima devengará el interés legal de su importe desde la muerte del causante aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios (art. 81.3 CDCIB).
Art. 81 CDCIB
3. La llegítima acreditarà l’interès legal del seu import des de la mort del causant encara que el pagament s’efectuï en béns hereditaris.
…
Mentre el legitimari visqui a la casa i en companyia de l’hereu o de l’usufructuari universal de l’herència i a expenses d’aquests, la llegítima encara no satisfeta no acreditarà interessos.
Cuando se trata de una legítima satisfecha por la imputación a un legado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria, el legitimario favorecido hará suyos, en lugar de intereses, los frutos o rentas que la cosa produzca a partir de la muerte del causante.
La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante (art. 83.2 CDCIB).
Art. 83 CDCIB
2. L’acció per a exigir la llegítima prescriu als trenta anys a comptar des de la mort del causant.
3.5. LA INTANGIBILIDAD CUANTITATIVA DE LA LEGÍTIMA. EL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA
El legitimario a quien el testador instituye heredero o legatario, asigna o distribuye bienes o le hace una donación (arts. 48.7 y 81.3 CDCIB) en un valor inferior a lo que tiene derecho a percibir como legítima, puede pedir el complemento de la legítima hasta el límite.
Art. 48 CDCIB
La institució d’hereu, l’assignació o distribució de béns, el llegat i la donació a favor de qui resulti legitimari, implicaran atribució de llegítima, encara que no s’expressi així, i s’imputaran en satisfacció d’aquesta, sempre que el causant, el donant o l’hereu distribuïdor no hagi disposat una altra cosa. Aquesta imputació tindrà efecte, encara que el legitimari rebutgi l’herència, l’assignació o distribució, o el llegat.
En las Islas Baleares aplicamos, por supletoriedad, las reglas del Cc relativas a la acción de suplemento (arts. 815 y 817 Cc) y, por tanto, sólo cabe resaltar las referencias concretas que la CDCIB hace a esta cuestión.
Art. 815 Cc
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Art. 817 Cc
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Hay que señalar que la demanda de suplemento de legítima, al igual que la de reclamación de legítima, puede ser objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad según autoriza el art. 48.5 CDCIB. Se trata de una posibilidad amparada por el criterio de «numerus apertus» de tipos de anotaciones preventivas siempre que tengan cobertura legal (art. 42.10 LH).
Art. 48 CDCIB
Transcorreguts els terminis indicats sense que s’hagi efectuat el pagament en metàl·lic de la llegítima, el legitimari podrà reclamar-ne judicialment el pagament o complement, i la demanda es podrà anotar al Registre de la Propietat.
3.6. LA INTANGIBILIDAD CUALITATIVA DE LA LEGÍTIMA
La regla general en esta materia es la de prohibición al testador de poder imponer sobre la legítima gravamen, condición o sustitución de ninguna especie (cfr. art. 813,2 Cc no aplicable por supletoriedad a las Illes Balears).
3.6.1. Cautelas de opción compensatoria
El art. 49 CDCIB, aplicable a Mallorca y Menorca, regula la llamada «cautela socini» que supone la posibilidad de imponer un gravamen o una limitación al legitimario, compensándole con una disposición a su favor de un valor superior a su legítima estricta.
Art. 49 CDCIB
La disposició a favor d’un legitimari per valor superior a la seva llegítima, amb l’expressa prevenció cautelar que, si no accepta les càrregues o limitacions que se li imposen, es reduirà el seu dret a la llegítima estricta, facultarà aquell per a optar entre acceptar la disposició en la forma establerta o fer seva la llegítima, lliure de tota càrrega o limitació.
En estos casos, si el legitimario no acepta las cargas o limitaciones que se le imponen, se reducirá su derecho a la legítima estricta de forma que, puede optar entre aceptar la disposición en la forma establecida por el causante o hacer suya sólo la legítima estricta, libre de toda carga o gravamen.
3.6.2. Otras situaciones. La “libertaria” medida de la sustitución fideicomisaria al legitimario con discapacidad
Contexto de partida
Como ejemplo de laguna querida por el legislador balear [como fue el art. 1320 Cc -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de septiembre de 1998 (ponente: Rafael Perera Mezquida)-] también sirve la propuesta de aplicación supletoria al derecho civil balear de algunos artículos del Código civil español modificados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
Este podría ser el caso del artículo 822 Cc, en relación con el derecho de habitación sobre la vivienda habitual.
Este artículo sirve, según la Ley 41/2003, para atender fines tan loables como ofrecer: «[…] al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria de éste sobre el derecho de habitación.»
Como decimos, este ejemplo podría haber dado lugar a una polémica similar a la de la denegada aplicación supletoria del artículo 1320 Cc ya que, si bajo esta norma se dice que se esconde la finalidad de tutela de la familia (al amparo del art. 39.1 CE), bajo el artículo relativo a la legítima -art. 822 Cc- encontramos la tutela de las personas en situación de discapacidad (al amparo de los arts. 9.2 y 49 CE).
Ambos supuestos son, según el legislador civil estatal, situaciones merecedoras de protección especial frente a los intereses individuales (especialmente, frente al derecho a la propiedad privada y al derecho a la herencia -art. 33 CE-), lo cual acaba siempre en el planteamiento de si la regulación civil de estas situaciones para unos ciudadanos sí y para otros no constituye un supuesto de discriminación (art. 14 CE) por razón de una circunstancia personal (la vecindad civil en relación con la residencia habitual).
Propuesta
En el Proyecto de Ley por el que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por el Consejo de Gobierno de 17 de junio de 2016 (BOPIB n.º 53, p. 2.537, Registro de entrada 10512/2016) había una reforma normativa del art. 49 CDCIB[17] que proponía declarar tangible la legítima de los descendientes en las sucesiones donde uno de los descendientes legitimarios fuera una persona incapacitada.
Esta propuesta, ante todo, es para mí un ejemplo que invita a cuestionarse qué sentido tiene la competencia legislativa propia, basada en la legitimidad histórica de tener un sistema de régimen matrimonial y un sistema legitimario diferente, cuando las reformas que se plantean, en materia sucesoria, son, simplemente, copiar un artículo del Cc (arts. 782 y 808), sin volver a pensar, sin pensarlo desde la diferencia y la evolución social, sin analizar y justificar su bondad y su utilidad.
Así, la exposición de motivos del Proyecto dice:
«Des d’un altre caire, s’ha modificat l’article 49 de la Compilació, amb l’objectiu de donar instruments per poder atendre els fills o descendents legitimaris, amb capacitat modificada judicialment, mentre visquin. Es tracta de protegir la persona amb capacitat modificada judicialment. Aquesta situació d’incapacitat preval sobre el principi d’intangibilitat de la llegítima. Per aquesta raó, s’afegeix un nou paràgraf, el segon, que regula la possibilitat de constituir un fideïcomís sobre la quota legitimària global, de manera que la persona amb capacitat modificada judicialment és fiduciari i els legitimaris, fideïcomissaris. El text de la denominada cautela Socini del vigent article 49 queda com a paràgraf primer».
Declara la Exposición de Motivos, sin dar ninguna justificación o argumento, que: la «incapacidad prevalece sobre el principio de intangibilidad de la legítima».
Esta es una afirmació hecha a la ligera, y sin ningún hilo argumental, que pretende crear una causa-efecto entre dos elementos jurídicos que no tienen porqué relacionarse[18].
La conversión en tangible de la legítima de los hermanos o sobrinos de una persona con discapacidad es una opción basada, en realidad, en una discriminación y no tiene en absoluto justificación suficiente para trastocar el régimen de orden público que es la intangibilidad de la legítima (y que económicamente es muy poco).
Además, una afirmación hecha así, a la ligera, genera, además, muchos interrogantes: ¿Puede haber una grave discriminación en función de ser o no hermano de una persona incapacitada? ¿No termina esta norma imponiendo una discriminación, de manera que la legítima es tangible si entre los legitimarios uno es discapacitado intangible para el resto de ciudadanos, de descendientes legitimarios? Por lo tanto, al final, ¿no es la discapacidad tratada como un estigma para la familia (extensa), cuyo patrimonio debe ser grabado para garantizar la atención de la persona incapacitada?
En mi opinión, se requiere mayor reflexión sobre el encaje de esta discriminación en función de ser hermano de una persona con discapacidad y del carácter negativo que se da a la discapacidad debido a que la misma pueda justificar la discriminación de las personas hermanas o sobrinas de una persona con discapacidad. Dudo esto encaje con la idea básica de Estado social (art. 49 CE) porque intenta, indirectamente, que la cobertura de la gran dependencia no se dé por parte del Estado, mientras no se agote todo el patrimonio familiar, no el propio del dependiente, sino también lo que correspondería a la familia colateral, que son los hermanos, si uno de ellos no fuera una persona con discapacidad.
Es una norma que es contraria al estado social cuando lo que se pretende es, de manera opaca, vincular todo el patrimonio «post mortem» de una persona a la atención y consumo de un hijo o hija mayor dependiente, creando esta angustia y carga a los padres.
Problemas derivados
Entrando más en esta temática, consideramos necesario mayor fundamentación y estudios de esta materia para todas estas cuestiones que nos plantea esta desacertada reforma:
1. Se quiere reformar la legítima, a tal fin, dice la exposición de motivos: «… dar instrumentos para poder atender a los hijos o descendientes legitimarios ….».
Por tanto, la finalidad del legislador con la expresión «instrumentos» (económicos) es que la discapacidad sea sufragada, «hasta la última legítima», por el patrimonio privado del padre y madre del hijo o hija con discapacidad.
Un estado llamado «social» incurre en responsabilidad moral si introduce una norma basada en un estigma, que es que quien deja en el mundo alguien no capaz de gobernarse por sí mismo, tiene que dejarle la máxima cobertura económica posible, a cargo de toda la familia (extensa), responsabilizándose así a unos hermanos y sobrinos; y dando a entender que la fraternidad natural y espontánea entre hermanos no se da si uno de ellos es discapacitado y, por tanto, debe haber un «chantaje» económico a estas familias. Una idea muy falsa, lamentable y propia de una visión mercantil de las relaciones humanas, alejada de un estado social.
En segundo lugar, la finalidad del legislador es facilitar la búsqueda de un cuidador familiar ya que, cuando la exposición de motivos dice eso de «atender a los hijos o descendientes» no se refiere a dar instrumentos a un padre o madre cuando han de cuidar de sus descendientes dependientes, porque aquí el padre o madre son los causantes; por tanto, las facilidades de atender se refieren a las facilidades de conseguir un cuidador familiar, es decir, utilizar fórmulas indirectas para potenciar la determinación de un cuidador familiar. Así, la idea de «atender» hace referencia al sujeto activo que atiende, a las hermanas o hermanos, sobrinas o sobrinos … que son los únicos destinatarios posibles de la finalidad indirecta de esta regulación.
2. El imaginario jurídico en relación con la discapacidad en las políticas sociales ha cambiado desde 2003. Por ello, en 2017 no se debería presentar, como novedad para la Compilación, la reforma que hace muchos años, 2003, en otro momento, que el Gobierno Aznar introdujo en Cc (reforma que se hizo al arts. 782 y 808 Cc por parte de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad).
Observemos las reflexiones económicas que hace la Ley de 2003 sobre el aspecto de carga económica que es la discapacidad:
«Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos. …. Sin embargo, otra parte importante de estos medios procede de la propia persona con discapacidad o de su familia, y es a esta parte a la que trata de atender esta ley … se incorporan distintas modificaciones de la legislación vigente que tratan de mejorar la protección patrimonial de estas personas, aumentando las posibilidades jurídicas de afectar medios económicos a la satisfacción de las necesidades de estas personas o que, en general, mejoran el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad».
Mientras que el espíritu de la ley posterior, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, es ya otro:
«La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados … No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». … potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales … De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano.»
3. La Exposición de Motivos dice: «… la persona con capacidad modificada judicialmente es fiduciario y los legitimarios, fideicomisarios». Y, por ello, ante la propuesta jurídica de protección a la discapacidad, nos preguntamos: ¿Este es el pretendido beneficio que se quiere dar a la persona incapacitada?
Gravar con una sustitución fideicomisaria todo un patrimonio y dejarlo a la gestión de un fiduciario, que será una persona incapacitada, y, por tanto, sometida a tutela, no supone ningún beneficio práctico, sino una traba anti-económica como es la sustitución fideicomisaria, una figura totalmente en desuso y, además, agravada su anti-economía, ya que el fiduciario, en este caso, no gestionará el patrimonio para sacar provecho y transmitirlo a su muerte, como es la idea de la sustitución fideicomisaria genuina, sino que será gestionado por el tutor para consumo del gran dependiente con una fórmula poco productiva y que empobrecerá a todos. Además, probablemente la sustitución fideicomisaria que se preverá (así se aconsejará al usuario real de esta norma, que serán padres y madres con poco patrimonio) permitirá al fiduciario (a su tutor) enajenar y gravar bienes para atender a sus necesidades (fácilmente recibirá la autorización judicial para hacerlo) y, por tanto, esto será garantía de que todo el patrimonio familiar debe servir para pagar la dependencia.
Así, indirectamente, tiene una finalidad persuasiva que llevará a la renuncia por parte de los herederos y así se garantizaba por el Estado que todo el patrimonio familiar sea para sufragar la dependencia, estereotipando como una carga social que debe cubrir la familia, en sentido extenso (los hermanos). Decimos indirectamente, porque es probable que los legitimarios, fideicomisarios, encuentren poco atractivo aceptar una herencia así, de modo que, al final, la persona con discapacidad y su titularidad de fiduciario acabará en manos del Estado, y así pagará su discapacidad, a la sociedad. ¿Por qué? Porque la Ley de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre) obliga a tener en cuenta el patrimonio privado para recibir las ayudas (art. 14.6, 17.1, 33), por eso, de manera indirecta, todo el patrimonio grabado se acabará consumiendo para este fin, (dice la Ley 39/2006, de dependencia: «Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo») patrimonio que, legítimamente, correspondía en parte al resto de legitimarios, si no hubiera habido un hermano con discapacidad.
4. Esta reforma, además, se basa en una idea estática de familia y facilita que se pueden perjudicar a menores de edad (descendientes fideicomisarios), personas que no tienen todavía ninguna seguridad económica y recibir los bienes familiares del padre o madre premuerto, o del abuela o abuela (porque son huérfanos) es muy necesario para su bienestar ya que no tienen ya la protección del padre o madre. Esta regla supone que el Estado disfrutará de unos bienes antes que unos menores de edad (descendientes fideicomisarios[19]) que merecen la misma protección económica que una persona con discapacidad.
Una regla así, puede acabar encubriendo un desheredación injusta, ya que, por ejemplo, puede forzar a la renuncia a la herencia de los hermanos de vínculo simple, entre los que puede haber mucha diferencia de edad con un hermano pequeño con discapacidad.
5. El hecho de que las normas sean dispositivas, es decir, basadas en la libertad de hacerlo o no, es también una falsedad, un puro formalismo. La libertad sin información, no es libertad.
Esta regla del art. 49 CDCIB tiene una finalidad oscura, que es provocar una actuación no libre, como castigo oscuro a un comportamiento no perfecto (la persona con discapacidad vista por el derecho liberal y el individualismo como un «súbdito» no útil).
Así, la oscuridad y sorpresa de la finalidad del art. 49 CDCIB es la financiación privada de la discapacidad y no sabemos, hasta qué punto, las instituciones de acogida de personas con discapacidad informarán, dirigirán y forzarán la libertad para que todos los bienes sean grabados con sustitución fideicomisaria (con poder de disposición). Quizás vincularán las plazas a esta aportación económica. No sabemos qué manipulación se puede hacer de las angustias de un padre o madre.
6. Finalmente queda el hecho inexplicable que la Exposición de motivos no dice que en el sistema del Libro III la legítima seguirá siendo intangible para todos los hermanos.
El sistema legitimario pitiuso no se puede suplir con el Cc, es un sistema propio que se autointegra, por tanto, yo entiendo que si no introducen una norma que grave la legítima expresamente, en el Libro III rige la regla general de orden público que la legítima es intangible.
¿Qué ocurre, que los hermanos de la persona con discapacidad, hijos de un causante ibicenco son diferentes? ¿el legislador balear no tiene coherencia con sus vecinos con discapacidad, y los discrimina en función de la vecindad civil entendiendo que para Mallorca y Menorca la reforma normativa se vende como «protectora»?
Finalmente, quiero reflexionar sobre como con técnicas indirectas (como la pretendida protección de la discapacidad o la causa catalana de desheredación[20]) para suprimir la legítima de los descendientes, convirtiéndola en tangible, lo que se consigue es desplazar el fundamento[21] de la legítima desde el interés familiar (la condición de pariente) a la solidaridad asistencial familiar (postulado del análisis económico del derecho).
Por ello, se debe hacer transparente el resultado que se consigue, dentro del ordenamiento civil, cuando se abandona la condición de pariente como fundamento de la legítima y, en consecuencia, la relación de filiación en la edad adulta. Las reformas apelando a la libertad individualista llevan al desmantelamiento del estado social (la solidaridad intergeneracional pasa a ser privada) y al nihilismo que acontece cuando se han reducido al absurdo los valores de un sistema [por ejemplo, el hecho de prescindir de la mera condición de pariente como fundamento de efectos jurídicos llevaría a aceptar la superación del último tabú del matrimonio: las relaciones incestuosas libres en el edad adulta].
3.7. LA INDISPONIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA FUTURA. LOS PACTOS DE DEFINICIÓN Y DE FINIQUITO DE LEGÍTIMA
El derecho civil balear (la Ley 8/2022) admite dos negocios jurídicos que suponen un pacto sobre la legítima futura: el negocio de definición aplicable a la isla de Mallorca y Menorca y el de finiquito propio de Ibiza y Formentera.
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
Art. 5
Forma
Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública.
…
Art. 8
Capacidad en la definición
En el pacto de definición, el ascendiente o disponente que otorga el pacto de definición tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
El descendiente tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
Ambas partes podrán actuar mediante representación legal o voluntaria.
El descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial.
El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial.
Art. 38
Concepto, tipología y caracteres esenciales
Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.
En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.
Art. 39
Contenido
La renuncia de la legítima se entenderá hecha de manera pura y simple, aunque, en virtud del artículo 49 de la Compilación, la donación o la atribución patrimonial esté sujeta a la obligación de cumplir determinadas cargas, al pacto de reversión o al de prohibición de disponer.
En estos casos, se entenderá renunciada la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 49 de la Compilación, por el hecho de que el renunciante conoce y acepta la disposición hecha.
Art. 40
Computación y colación de donaciones
A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.
Los bienes donados no serán colacionables en la partición si el donante no lo hace constar expresamente así, con las excepciones previstas en los artículos 49 y 50 de esta ley.
En caso de que, por la aplicación del párrafo anterior, sea procedente la colación de los bienes donados, el definido recibirá de menos tanto como ya haya recibido, pero no tendrá que compensar al resto de coherederos por la falta de equivalencia.
En caso de premorir el renunciante al disponente, los descendientes de aquel no podrán ejercitar el derecho de representación.
Art. 41
Premoriencia del definido
La premoriencia del definido al ascendiente, sin dejar descendencia, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y, en relación con los bienes transmitidos, resultarán aplicables los artículos 21 y 22 de esta ley.
Art. 42
Mutuo disenso
El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo.
Art. 43
Causas de revocación
El disponente o definidor podrá revocar el pacto de definición en caso de incurrir el definido en las causas que establece el artículo 29 en los puntos 1, 2, 3 o 4 de esta ley. Las causas previstas en el número 4 del artículo 29 serán justas causas de desheredación.
La concurrencia de las causas de indignidad del punto 1 del artículo 29 supondrá la pérdida definitiva del derecho a legítima.
Por el contrario, el renunciante recobrará su derecho a la legítima:
1º. En el caso de revocación por incumplimiento de las condiciones o cargas impuestas al definido, en el pacto de definición formalizado de acuerdo con el párrafo primero del artículo 39 de esta ley.
2º. En el supuesto de que haya procedido la revocación por aplicación de la causa número 3 del artículo 29 de esta ley.
El renunciante también conservará su derecho a la legítima en el caso de pérdida de la titularidad de los bienes donados, como consecuencia de un procedimiento de saneamiento por evicción.
Art. 44
Ejercicio del procedimiento de revocación
En el ejercicio del proceso de revocación son aplicables los artículos 31, 32 y 33 de esta ley.
Art. 45
Definición y sucesión contractual
La definición limitada a la legítima no invalidará la donación universal de bienes presentes y futuros otorgada con anterioridad, tanto si lo fuere a favor del mismo definido como a favor de terceros, ni tampoco privará de eficacia a ninguna de sus disposiciones, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.
Si el donante universal ha impuesto al donatario la obligación de satisfacer las legítimas a sus legitimarios, este podrá cumplirla, en vida del donante, mediante un pacto de definición, que tendrá la misma consideración que si fuere hecho por el donante.
El contenido de la obligación de satisfacer las legítimas impuesta al donatario universal se rige por lo que dispone el artículo 14 de esta ley.
La definición limitada a la legítima no impedirá al ascendiente otorgar posteriormente una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si se hace a favor del mismo definido como a favor de tercero. Asimismo, tampoco impedirá al renunciante el otorgamiento posterior de una definición por más de la legítima.
Art. 46 Ley 8/2022
Definición y sucesión testamentaria
La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición.
Asimismo, los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos.
Art. 47
Definición y sucesión intestada
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En la sucesión intestada, el definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, en relación al derecho a legítima del resto de legitimarios.
Art. 74
Concepto
1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquél. La atribución, la compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes que no formen parte del patrimonio del causante.
2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.
3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del mismo.
4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de legitimarios.
5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.
Art. 75
Capacidad
1. Para otorgar un pacto de finiquito el descendiente legitimario deberá tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
2. El descendiente menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial.
El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento.
El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.
3. En los casos de personas con discapacidad necesitadas de especiales medidas de protección, se estará a lo que resulte de la legislación aplicable.
Art. 76
Concepto
Por el finiquito de legítima, el descendiente legitimario renuncia a la legítima que le pueda corresponder en la herencia del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.
Art. 77
Modalidades de finiquito de legítima
1. El finiquito limitado a la legítima puede ser general o especial.
a) Es general el finiquito que se hace en consideración a todos los bienes presentes y futuros del causante. El otorgamiento de finiquito general impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos de finiquito de legítima en la sucesión del mismo causante. A la muerte de este, el renunciante no podrá reclamar complemento de legítima.
b) Es especial el finiquito que se hace únicamente en consideración a todos o algunos de los bienes presentes del causante. El otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos especiales de finiquito en consideración al resto de bienes presentes del causante. Asimismo, el otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar con posterioridad un pacto de finiquito general de legítima.
2. En caso de que el ascendiente transmita por cualquier título sucesorio o por donación alguno de los bienes inmuebles en consideración a los que se haya otorgado finiquito, el adquirente podrá inscribirlo libre de afección real por razón de la legítima del renunciante.
Art. 78
Efectos del finiquito o renuncia
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
En este supuesto serán válidas las disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del negocio jurídico sucesorio.
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
3. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada.
En el pacto sucesorio de definición, los legitimarios pueden renunciar a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación (art. 38 Ley 8/2022). Igualmente, el otorgamiento de finiquito de legítima supone la renuncia a la legítima que en la sucesión del ascendiente correspondan al legitimario a cambio de una donación, atribución o compensación del ascendiente al legitimario (art. 76 Ley 8/2022).
Vamos a apuntar algunas cuestiones generales:
1) En la definición y en el finiquito, lo recibido o renunciado por el renunciante debe ser objeto de computación contable (como donatum) para el cálculo de la base legitimaria global (arts. 47.3, 48.7, 50,5 y 77,3 CDCIB).
Art. 47 CDCIB
Al valor líquid determinat així, s’hi afegirà el de les liberalitats computables, pel que tenien en el moment de la mort, i se’n deduiran les millores útils i les despeses extraordinàries de conservació o reparació, costejades pel beneficiari i amb agregació de l’import dels deterioraments causats per culpa d’aquest que n’haguessin disminuït el valor.
Art. 48 CDCIB
La institució d’hereu, l’assignació o distribució de béns, el llegat i la donació a favor de qui resulti legitimari, implicaran atribució de llegítima, encara que no s’expressi així, i s’imputaran en satisfacció d’aquesta, sempre que el causant, el donant o l’hereu distribuïdor no hagi disposat una altra cosa. Aquesta imputació tindrà efecte, encara que el legitimari rebutgi l’herència, l’assignació o distribució, o el llegat.
Art. 40
Computación y colación de donaciones
A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.
Los bienes donados no serán colacionables en la partición si el donante no lo hace constar expresamente así, con las excepciones previstas en los artículos 49 y 50 de esta ley.
En caso de que, por la aplicación del párrafo anterior, sea procedente la colación de los bienes donados, el definido recibirá de menos tanto como ya haya recibido, pero no tendrá que compensar al resto de coherederos por la falta de equivalencia
Art. 78
Efectos del finiquito o renuncia
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
2) El renunciante hace número para saber la alícuota (1/3 o 1/2) que pertenece a los legitimarios descendientes (arts. 42,1 CDCIB) y hace número en la división de la base legitimaria global para el cálculo del valor de la legítima individual (arts. 42,2 y 80 CDCIB).
Art. 42 CDCIB
Constitueix la llegítima dels fills, per naturalesa i adoptius, i, en representació dels premorts, dels seus descendents de les classes indicades, la tercera part de l’haver hereditari si eren quatre o menys de quatre, i la meitat si excedien d’aquest nombre.
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
Art. 80 CDCIB
Per a determinar la llegítima individual entre diversos legitimaris, s’hi ha de comptar el que sigui hereu, així com també el que hagi renunciat o atorgat el finament, el desheretat injustament i el declarat indigne de succeir al causant, sense perjudici dels drets dels fills o descendents del desheretat o indigne, d’acord amb els articles 761 i 857 del Codi civil.
3) La cantidad de la legítima individual que el renunciante no ha de cobrar porque ya se dio por pagado, incrementa la parte de libre disposición, sin acrecer a los demás legitimarios (arts. 42,3 y 77,2 CDCIB).
Art. 42 CDCIB
En tots els supòsits en què la llegítima individual no s’hagi de satisfer, passarà a incrementar la part de lliure disposició sense acréixer els col·legitimaris.
Art. 77 CDCIB
La quota legitimària renunciada acreixerà l’herència.
4) El renunciante carece de acción para reclamar la legítima a la muerte de su ascendiente y de acción para reclamar el suplemento de legítima, dado que precisamente uno de los presupuestos del suplemento es que el legitimario que haya recibido una atribución no se haya dado por completamente pagado de la legítima que le corresponde.
Art. 46
Definición y sucesión testamentaria
La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición.
Art. 78
Efectos del finiquito o renuncia
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
5) En consecuencia, el heredero (el obligado al pago de las legítimas) goza de una excepción procesal ante cualquier reclamación del legitimario renunciante, que la tradición jurídica balear denomina «exceptio pactum non petendo», porque se entiende que el legitimario se comprometió precisamente a no pedir nada más en concepto de legítima.
3.8. LA EXCLUSIÓN DE LA LEGÍTIMA: PRETERICIÓN Y DESHEREDAMIENTO
La privación válida de la legítima a un legitimario sólo puede disponerse por desheredación.
La preterición viene regulada en el art. 46 CDCIB, para Mallorca y Menorca. Respecto a la desheredación, la CDCIB sólo hace algunas referencias a la misma, rigiéndose en lo demás por remisión al Cc.
3.8.1. La preterición
La preterición supone la omisión de un legitimario en el testamento, sea una omisión intencionada o no.
En relación con Mallorca y Menorca, de la regulación del art. 46 CDCIB de la preterición podemos destacar:
1) La preterición de un legitimario con conocimiento de su existencia (intencional) por parte el testador presupone que ésta es realmente su voluntad testamentaria (preterición intencional) y, por ello (por el principio favor testamenti), se corrige el testamento sólo en lo estrictamente necesario para garantizar la intangibilidad cuantitativa de la legítima del legitimario omitido (art. 46.1 CDCIB).
2) El olvido o preterición no intencional:
2.1. De un legitimario ascendiente (padre o madre) hace presumir que podría haber sido otra la voluntad testamentaria pero no anula el testamento, quedando a salvo al preterido el derecho a exigir lo que por legítima le corresponde (art. 46 CDCIB).
2.2. De un legitimario descendiente hace presumir que podría haber sido otra la voluntad testamentaria y se puede anular el testamento a instancias del preterido durante un plazo de cuatro años a contar desde la muerte del causante (art. 46.2 CDCIB).
A pesar de lo señalado, hay supuestos en los que el olvido o preterición no intencional de un legitimario descendiente no permite anular el testamento, sino sólo da derecho a reclamar su legítima (art. 46.2 CDCIB):
a) Cuando el testador ha instituido únicos herederos a sus hijos, descendientes o a su cónyuge.
b) Cuando la filiación del preterido resultare de procedimiento judicial de investigación de paternidad iniciado con posterioridad al fallecimiento del causante.
c) Cuando el testador, respetando las legítimas, hubiere ordenado que valga el testamento aun en el supuesto de preterición no intencional.
Art. 46 CDCIB
La preterició d’un legitimari no anul·larà el testament, però quedarà salvat el dret del pretèrit d’exigir allò que per llegítima li correspongui.
No obstant això, la preterició no intencional de fills o descendents legitimaris conferirà al legitimari pretèrit acció per obtenir l’anul·lació del testament, que caducarà als quatre anys de la mort del causant. No es produirà aquest efecte i el pretèrit només ostentarà el dret de reclamar-ne la llegítima:
1r Si el testador havia instituït com a únics hereus els seus fills, els descendents o el cònjuge.
2n Si la filiació del pretèrit resultava de procediment judicial d’investigació de paternitat iniciat amb posterioritat a la mort del causant.
3r Si el testador, respectant les llegítimes, havia ordenat que valgués el testament encara que fos en el supòsit de preterició no intencional.
Por lo que se refiere a Ibiza y Formentera, la falta de reglas propias sobre preterición nos lleva a aplicar, supletoriamente, el Cc, con los siguientes efectos:
1) La preterición intencional en general y la no intencional de madre/padre se regula por el art. 814.1 Cc y, por ello, se corrige el testamento sólo en lo estrictamente necesario para garantizar la intangibilidad cuantitativa de la legítima del legitimario omitido.
2) La preterición u olvido no intencional de un legitimario descendiente puede anular el testamento o, por lo menos, la institución de heredero (art. 814 Cc).
Art. 814 Cc
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
Cuando la preterición no se produce en un testamento, sino en un pacto sucesorio, en lugar de aplicar supletoriamente el art. 814 Cc, hay que aplicar una regla propia para Eivissa y Formentera. En este punto, la Ley 8/2022 establece el mantenimiento de los efectos del pacto sucesorio, sin perjuicio de que el legitimario pueda reclamar su legítima.
Art. 62 Ley 8/2022
Irrevocabilidad y excepciones
2. El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación.
Observamos otro caso de intento de aplicación contraria a la interpretación teleológica de la remisión a la supletoriedad del Cc que hace la Compilación puesto que, habiendo norma propia para la sucesión voluntaria paccionada, no hay ningún elemento diferencial que haga que se deba aplicar el art. 814 Cc en lugar de hacer una aplicación analógica, por identidad de razón, del art. 62.2 Ley 8/2022.
Finalmente, y con respecto a la preterición de descendientes, hay que resaltar la regla de que no es preterición la omisión de las estirpes de los hijos, si éstos han sido citados en el testamento. Así lo dispone el art. 46 CDCIB (cfr. art. 814 Cc).
Art. 46 CDCIB
No es consideraran pretèrits els descendents d’un descendent no pretèrit que hagi premort al testador.
Por tanto, los descendientes no mencionados de un hijo no preterido representan a éste en la sucesión del ascendiente (art. 42,2 CDCIB en relación con el art. 761 Cc).
Art. 42 CDCIB
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
Art. 761 Cc
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
3.8.2. La desheredación
La desheredación es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un legitimario de su derecho de legítima con base en alguna de las causas prevenidas en la ley (art. 848 Cc).
Art. 848 Cc
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
En las Islas Baleares, en materia de desheredación, se aplican, supletoriamente, las reglas del Código civil, en todo aquello no regulado por la CDCIB y por la Ley 3/2009 de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.
La desheredación puede hacerse en testamento (art. 849 Cc), en donación universal (en Mallorca y Menorca –Ley 8/2022–) y en pacto sucesorio (en Ibiza y Formentera –Ley 8/2022-).
Cfr. Art. 849 Cc
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
Para ser válida, la desheredación ha de hacerse con expresión de la causa en que se funde, que no puede ser otra que la señalada en la ley, la cual debe ser cierta.
Art. 29
Causas generales de revocación
El donante también puede revocar unilateralmente la donación universal:
1º. En caso de incurrir el donatario en causa de indignidad, en los términos previstos en el artículo 7 bis de la Compilación.
Las causas previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 7 bis citado supondrán la revocación automática de la donación siempre que el donante no haga manifestación expresa en contra. Asimismo, el donante puede perdonarlas en documento público.
Art. 46 CDCIB
El desheretament fet sense expressió de causa o per causa la certitud de la qual no s’hagués provat, si fos contradita, o que no sigui alguna de les previstes al Codi civil, produirà els efectes indicats al paràgraf primer.
Art. 62
Irrevocabilidad y excepciones
1. Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, en los siguientes supuestos:
b) Cuando el instituido incurra en una de las causas de indignidad enumeradas en el artículo 69 bis de la Compilación.
c) Cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.
Art. 7 bis CDCIB
3. Les causes d’indignitat de l’apartat 1 són també justes causes de desheretament.
Art. 69 bis CDCIB
3. Les causes d’indignitat de l’apartat 1 són també justes causes de desheretament.
Art. 850 Cc
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
Art. 851 Cc
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Art. 852 Cc
Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.
Desarrolando esta cuestión: Son causas de desheredación, las causas de indignidad de los arts. 7 bis y 69 bis CDCIB.
Art. 7 bis CDCIB
1. Són indignes per succeir:
a) Els condemnats en judici penal per sentència ferma per haver atemptat contra la vida o per lesions greus contra el causant, el seu cònjuge, la seva parella estable o de fet o algun dels seus descendents o ascendents.
b) Els condemnats en judici penal per sentència ferma per delictes contra la llibertat, la integritat moral i la llibertat sexual, si l’ofès és el causant, el seu cònjuge, la seva parella estable o de fet o algun dels seus descendents o ascendents.
c) Els privats per sentència ferma de la pàtria potestat, tutela, guarda o acolliment familiar per causa que els sigui imputable, respecte del menor o discapacitat causant de la successió.
d) Els condemnats per sentència ferma a pena greu per delictes contra els deures familiars en la successió de la persona agreujada.
e) Els que hagin acusat el causant de delicte per al qual la llei assenyali pena greu, si és condemnat per denúncia falsa.
f) Els que hagin induït o obligat el causant a atorgar, revocar o modificar les disposicions successòries, o li hagin impedit atorgar-les, modificar-les o revocar-les.
g) Els que destrueixin, alterin o ocultin qualsevol disposició mortis causa atorgada pel causant.
h) En la successió de les persones amb discapacitat, els que no hagin prestat les atencions degudes en concepte d’aliments.
3. Les causes d’indignitat de l’apartat 1 són també justes causes de desheretament.
Art. 69 bis CDCIB
1. Són indignes per succeir:
a) Els condemnats en judici penal per sentència ferma per haver atemptat contra la vida o per lesions greus contra el causant, el seu cònjuge, la seva parella estable o de fet o algun dels seus descendents o ascendents.
b) Els condemnats en judici penal per sentència ferma per delictes contra la llibertat, la integritat moral i la llibertat sexual, si l’ofès és el causant, el seu cònjuge, la seva parella estable o de fet o algun dels seus descendents o ascendents.
c) Els privats per sentència ferma de la pàtria potestat, tutela, guarda o acolliment familiar per causa que els sigui imputable, respecte del menor o discapacitat causant de la successió.
d) Els condemnats per sentència ferma a pena greu per delictes contra els deures familiars en la successió de la persona agreujada.
e) Els que hagin acusat el causant de delicte per al qual la llei assenyali pena greu, si és condemnat per denúncia falsa.
f) Els que hagin induït o obligat el causant a atorgar, revocar o modificar les disposicions successòries, o li hagin impedit atorgar-les, modificar-les o revocar-les.
g) Els que destrueixin, alterin o ocultin qualsevol disposició mortis causa atorgada pel causant.
h) En la successió de les persones amb discapacitat, els que no hagin prestat les atencions degudes en concepte d’aliments.
3. Les causes d’indignitat de l’apartat 1 són també justes causes de desheretament.
A mayor abundamiento (1)
Con respecto a las causas de desheredación de hijos y descendientes, lo son las previstas en el art. 7 bis 1 y art. 69 bis 1 (causas: a, b, d, e, f, g, h) CDCIB como causas de indignidad y, supletoriamente, se aplican las causas de desheredación del art. 853 Cc y las causas de incapacidad para suceder por indignidad para suceder del art. 756. 2º, 3º, 5º y 6º Cc, en la medida en que no coincidan con las recogidas en la CDCIB.
Art. 853 Cc
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
A mayor abundamiento (2)
Con respecto a las causas de desheredación de padres (ya que son los únicos ascendientes legitimarios), lo son las previstas en el art. 7 bis 1 y art. 69 bis 1 (causas: a, b, c, d, e, f, g, h) CDCIB como causas de indignidad y, supletoriamente, se aplican las causas de desheredación del art. 854 Cc y las causas de incapacidad para suceder por indignidad para suceder del art. 756.1º, 2º, 3º, 5º y 6º Cc, en la medida en que no coincidan con las recogidas en la CDCIB.
Art. 854 Cc
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170[22] .
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
A mayor abundamiento (3)
Y, finalmente, para Mallorca y Menorca, con respecto a las causas de desheredación del cónyuge o pareja estable (art. 5.5 LPE), lo son las previstas en el art. 7 bis 1 (causas: a, b, d, e, f, g, h) CDCIB como causas de indignidad y, supletoriamente, se aplican las causas de desheredación del art. 855 Cc y las causas de incapacidad para suceder por indignidad para suceder del art. 756. 2º, 3º, 5º y 6º Cc, en la medida en que no coincidan con las recogidas en la CDCIB.
Art. 855 Cc
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
A mayor abundamiento (4)
Con respecto a las causas de desheredación se aplican, supletoriamente, las causas de incapacidad para suceder por indignidad para suceder del art. 756 Cc, en la medida en que no coincidan con las recogidas en la CDCIB.
Art. 756 Cc
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Un apunte final.
Al inicio de esta Unidad tratramos el hecho de que el Cc aplicable por remisión debe ser un texto estático, cuya redacción quede fijada en el momento de la entreda en vigor de la Compilación o de leyes posteriores de reforma de la misma.
Dijimos por ello que la cuestión aplicativa es de complejidad incalculable, máxime cuando la complejidad se incrementa por factores externos: el paso del tiempo, las modificaciones del Cc y sus adaptaciones a la «realidad social» hechas por la jurisprudencia.
En esta materia tenemos un ejemplo para ilustrarlo.
En cuestión de causa legales de desheredación del Cc, aplicables por remisión al derecho sucesorio balear, ha habido alguna interpretación evolutiva del TS muy relevante[23].
La Compilación remite a las causas de desheredación del Cc (art. 46 final CDCIB) existentes en el momento de la remisión (DF 2ª CDCIB) de manera que se fija el contenido como expresión de competencia legislativa. ¿Quiere decir esto que las interpretaciones que la jurisprudencia del TS haga sobre causas de desheredación o la introducción legal -tipificada- de estas causas es inexistente por derecho sucesorio balear?
En la medida en que la interpretación evolutiva (art. 3.1 Cc) del TS sea a partir de normas remitidas vigentes (art. 853,2º Cc), entenderemos[24] que dicha interpretación se incorporará en esa remisión (lo contrario sería de gran inseguridad jurídica –art. 1.3.6ª CDCIB: «La jurisprudencia … en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear» y art. 1.6 Cc) pero la modernización o modificación del Cc, posterior a la remisión de la Compilación balear, no puede ser incorporada al derecho civil balear aplicable [Exposición de Motivos de la Ley 8/1990: «Mantener lo contrario supondría un cercenamiento anticonstitucional y antiestatutario de la expresada potestad legislativa propia» en relación con la DF 2ª CDCIB].
No obstante, pensamos haberlo solucionado, pensamos que la solución actual de que la remisión es estática porque congela las normas que se aplican por remisión, a la redacción del momento de la remisión normativa no se podrá mantener cuando una legislación civil actual del Estado (Cc o no) las haya modernizado.
3.8.2.1. Efectos de la desheredación
La desheredación justa priva de la legítima (art. 83.1 CDCIB) y si entraña también indignidad, priva de los derechos sucesorios intestados.
Cuando la desheredación de un descendiente es justa, si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos, éstos ocuparán su lugar y conservarán los derechos respecto de la legítima (arts. 42.2; 80 y 83.1 CDCIB y arts. 761 y 857 Cc), todo ello por el juego del derecho de representación de la estirpe (art. 929 Cc).
Art. 42 CDCIB
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
Art. 80 CDCIB
Per a determinar la llegítima individual entre diversos legitimaris, s’hi ha de comptar el que sigui hereu, així com també el que hagi renunciat o atorgat el finament, el desheretat injustament i el declarat indigne de succeir al causant, sense perjudici dels drets dels fills o descendents del desheretat o indigne, d’acord amb els articles 761 i 857 del Codi civil.
Art. 83 CDCIB
1. La renúncia pura i simple de la llegítima, la desheretació justa i la declaració d’indignitat per a succeir extingeixen la llegítima individual. Els mateixos actes en relació amb l’únic o amb tots els legitimaris, l’extingeixen totalment. En tots aquests supòsits la llegítima acreixerà l’herència, sense perjudici de l’aplicació, si és el cas, dels articles 761 i 857 del Codi civil.
Art. 761 Cc
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Art. 857 Cc
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Art. 929 Cc
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
Por otro lado, cuando la desheredación de un ascendiente (padre/madre) es justa, no cabe entender que al padre que acepte la legítima le corresponderá la cuota legitimaria global íntegra cuando el otro haya sido desheredado o declarado indigno. Todo ello, máxime cuando en la línea ascendente no juega el derecho de representación en la legítima (art. 925,1 Cc).
En estos supuestos, habrá que aplicar el art. 42.3 CDCIB relativo a la legítima individual y entender que la legítima individual no satisfecha (por desheredación justa o indignidad de un padre) incrementa la parte de libre disposición (art. 42,3 y 83.1 CDCIB).
Art. 925 Cc
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
Si la desheredación es injusta porque no se cumplen los requisitos legales para hacerla; porque no se expresa la causa, o se hace por causa cuya certeza no se probare si fuere contradicha, o se hace por causa que no sea alguna de las legales (art. 46.4 CDCIB) se aplican las siguientes reglas:
Art. 46 CDCIB
El desheretament fet sense expressió de causa o per causa la certitud de la qual no s’hagués provat, si fos contradita, o que no sigui alguna de les previstes al Codi civil, produirà els efectes indicats al paràgraf primer.
1) Para Mallorca y Menorca, el art. 46,4 CDCIB remite a los efectos de la preterición (intencional) de forma que, como regla general, no se anulará el testamento, ni la donación universal, en su caso, quedándole a salvo al injustamente desheredado su derecho a exigir lo que por legítima le corresponda (art. 46,1 CDCIB en contra de lo que establece el art. 851 Cc).
Art. 46 CDCIB
La preterició d’un legitimari no anul·larà el testament, però quedarà salvat el dret del pretèrit d’exigir allò que per llegítima li correspongui.
2) Para Eivissa y Formentera, deberemos aplicar el art. 851 Cc, supletoriamente, a falta de reglas propias, cuando la desheredación injusta se produce en testamento, de forma que se procederá a anular la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 851 Cc
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Con más detalle.
Hay que plantearse si, cuando la desheredación injusta se produce en un pacto sucesorio, en lugar de aplicar supletoriamente el art. 851 Cc, no deberemos aplicar, analógicamente, el art. 62 Ley 8/2022 referido a la preterición, y que lleva como consecuencia el mantener los efectos del pacto sucesorio, sin perjuicio de que el legitimario pueda reclamar su legítima.
También de nuevo debemos plantear la aplicación analógica a la sucesión testamentaria de la regla de la sucesión contractual, regla propia de la Compilación, antes de acudir a la supletoriedad del Cc.
Art. 62 Ley 8/2022
Irrevocabilidad y excepciones
2. El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación.
4. LA SUCESIÓN VOLUNTARIA
4.1. TEORIA GENERAL. UN APUNTE PROPIO: EL CODICILO
Art. 5 Ley 8/2022
Forma
Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública.
En dicha escritura pública se harán constar la fecha y la hora de otorgamiento. En caso de omisión o falta de expresión de la hora del otorgamiento del pacto sucesorio, se entenderá que el testamento otorgado el mismo día será considerado como acto posterior, siempre que no se pueda demostrar lo contrario.
Asimismo, se comunicará el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad.
Art. 52 Ley 8/2022
Forma
Solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.
Art. 52 CDCIB
En els testaments atorgats davant notari (…).
En tota la resta s’observaran les formalitats previstes en el Codi civil.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre. També hi serà d’aplicació el disposat a l’article 52, del llibre I d’aquesta Compilació.
La sucesión voluntaria puede tener contenido patrimonial, no patrimonial y otros contenidos no tipificados.
Art. 741 Cc
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.
Art. 739 Cc
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
Art. 64 CDCIB
1. La institució coneguda a Menorca amb el nom de societat rural és, d’acord a la tradició jurídica pròpia, un contracte de societat civil particular o atípic subscrit entre el titular d’una finca rústica i el conreador, els quals actuen mancomunadament amb l’objecte d’explotar una finca en estreta col·laboració.
6. El contracte de societat rural tampoc no s’extingeix per la mort del titular de la finca o del conreador, sinó que, en el lloc d’aquests, queden subrogats els seus successors hereditaris sempre que, quan es tracti dels successors del conreador, aquests col·laborin, o estiguin en possibilitat de fer-ho, en l’explotació de la finca i no s’oposin a la continuació del contracte. Una vegada produïda la subrogació, sigui quin sigui el termini que s’hagi pactat en el contracte, cadascuna de les parts se’n podrà desdir, però aquest continuarà vigent fins al final de l’any agrícola.
Art. 86 CDCIB
1. L’explotació a majoral, conveni agrícola parciari pactat en qualsevol forma entre el propietari i el conrador o majoral, es regirà per allò que s’hi hagi convingut i pel que estableix aquesta Compilació. A falta d’això, hom s’atindrà als usos i costums insulars.
Art. 68. CDCIB Usdefruit universal capitular
1. L’usdefruit universal convingut en espòlits per a després de la mort faculta l’usufructuari per regir i governar la casa i tots els béns, el qual queda dispensat de formar inventari i de prestar fiança.
Un apunte: El codicilo
Art. 17 CDCIB
Mitjançant codicil, l’atorgant pot addicionar o reformar el seu testament o la donació universal de béns presents i futurs o, a falta d’aquests, pot dictar disposicions sobre la seva successió a càrrec dels hereus intestats; però, en cap cas, no pot instituir hereu, ni revocar la institució atorgada anteriorment ni excloure cap hereu de la successió ni establir substitucions, exceptuant-ne les fideïcomissàries i les preventives de residu, ni desheretar legitimaris ni imposar condició a l’hereu. No obstant això, en el codicil podrà expressar el nom de l’hereu o els hereus i determinar la porció en què cadascun d’ells hagi de considerar-se instituït, amb les limitacions que estableix aquest article. En el codicil pot establir-se una substitució vulgar al legatari.
L’atorgament de codicils requerirà la mateixa capacitat i les mateixes formalitats externes que els testaments.
El testament ineficaç valdrà com a codicil si reuneix els requisits a què es refereix el paràgraf anterior i no és declarat nul per preterició no intencional de legitimaris.
Els codicils produeixen la modificació del testament o del codicil anteriors en allò que resultin alterats o incompatibles.
Els codicils queden revocats pel testament posterior, si aquest no els confirma expressament. Serà vàlid el codicil merament revocatori.
1. El otorgamiento de codicilos requerirá la misma capacidad y las mismas formalidades externas que los testamentos.
2. En general, mediante codicilo, el otorgante puede:
a. adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros
b. o, a falta de éstos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados;
3. En concreto, en el codicilo:
a. no puede instituir heredero,
b. ni revocar la institución otorgada anteriormente
c. ni excluir ningún heredero de la sucesión
d. ni establecer sustituciones
e. ni desheredar legitimarios
f. ni imponer condición al heredero.
4. En concreto, en el codicilo:
a. se puede expresar el nombre del heredero o herederos
b. se puede determinar la porción en que cada uno de ellos deba considerarse instituido
c. puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.
4.1.1. Capacidad para testar
Art. 52 CDCIB
En tota la resta s’observaran les formalitats previstes en el Codi civil.
Art. 17 CDCIB
L’atorgament de codicils requerirà la mateixa capacitat i les mateixes formalitats externes que els testaments.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre. També hi serà d’aplicació el disposat a l’article 52, del llibre I d’aquesta Compilació.
Art. 662 Cc
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Art. 663 Cc
No pueden testar:
1.º La persona menor de catorce años.
2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.
Art. 664 Cc
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Art. 665 Cc
La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.
Art. 666 Cc
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
Art. 685 Cc
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
4.1.1.1. Expedientes para suplir la falta de capacidad para testar
Se habla de la sustitución pupilar y ejemplar como expedientes para suplir la falta de capacidad para testar ya que la falta de edad (14 años) o algunas discapacidades se pueden suplir con la ordenación de una sustitución pupilar y ejemplar, respectivamente, como modo para evitar que el menor de 14 años y la persona no-capaz de conformar o expresar su voluntad (art. 663,2.º Cc) o sujeta a curatela representativa (art. 269,3 Cc) mueran forzosamente intestados.
Desde esta óptica, ambas sustituciones son excepciones al carácter personalísimo del testamento (postura mayoritaria –art. 777 Cc), permitidas con atención al principio «favor testamenti» y, por este motivo, puede ser lógico el estudio de estas figuras dentro del tema de la testamentifactio activa o, por otra parte, dentro del tema general de las sustituciones hereditarias.
Art. 670 Cc
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Art. 777 Cc
Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
Brevemente, la sustitución pupilar:
El ascendente, en el testamento que otorgue para la propia herencia, puede, en relación con la del descendiente, instituir herederos de éste y establecer otras disposiciones, sin perjuicio de las legítimas, cuyo pago podrá, asímismo, autorizar en dinero.
Si varios ascendientes (por ejemplo, padre y madre) sustituyen pupilarmente el mismo descendente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendente y subsistan a la muerte de aquel. Pero en relación con la herencia del menor, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente muerto de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que muera.
Pinceladas sobre la sustitución ejemplar (Mallorca y Menorca):
El ascendente, en el testamento que otorgue para la propia herencia, puede, en relación con la del descendiente imposibilitado para expresar o conformar su voluntad o sujeto a curatela representativa, instituir herederos de éste y establecer otras disposiciones, sin perjuicio de las legítimas, cuyo pago se podrá, asimismo, autorizar en dinero.
La sustitución ejemplar quedará sin efecto si el descendiente había otorgado testamento o donación universal válidos.
Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente imposibilitado, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendente y subsistan a la muerte de aquél; pero, en relación con la herencia del discapacitado únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente muerto de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que muera.
Art. 14 CDCIB
…
A les substitucions pupil·lar i exemplar, l’ascendent, en el testament que atorgui per a la pròpia herència, pot, en relació amb la del descendent, instituir hereus d’aquest i establir d’altres disposicions, sense perjudici de les llegítimes, el pagament de les quals podrà, així mateix, autoritzar en doblers. No obstant això, l’exemplar quedarà sense efecte si el descendent havia atorgat testament o donació universal vàlids.
Ambdues substitucions impliquen la vulgar tàcita respecte dels béns procedents de l’herència del substituent.
Si diversos ascendents substitueixen pupil·larment o exemplarment el mateix descendent, cada substitució tindrà eficàcia en relació amb els béns que el substituït hagi adquirit per herència o per llegat de l’ascendent i subsisteixin a la mort d’aquell; però, en relació amb l’herència del menor o de l’incapacitat, únicament tindrà eficàcia l’ordenada per l’ascendent mort de grau més pròxim i, si són d’igual grau, la del darrer que mori.
Art. 78 CDCIB
El disponent pot ordenar substitucions en tots els seus béns o en part d’aquests mitjançant qualsevol acte de liberalitat inter vivos o mortis causa.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre. …
Art. 775 Cc
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Art. 776 Cc (derogado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica)
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
Disposición transitoria cuarta Ley 8/2021. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil.
Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.
Algunas situaciones prácticas
Art. 14 CDCIB
Ambdues substitucions impliquen la vulgar tàcita respecte dels béns procedents de l’herència del substituent.
Cuando el testador ordena una sustitución pupilar o ejemplar, se entiende llamado el sustituto, no sólo para el supuesto de que el instituido (el menor o no-capaz/imposibilitado de testar o el sujeto a curatela representativa) substituido muera antes de llegar a los 14 años, o antes de recobrar la capacidad y testar, sino también para cuando el sustituido no llegue a ser heredero por cualquier causa.
Ahora bien, la sustitución vulgar tácita está pensada sólo para el caso de que el impúber o el discapacitado sustituido, para quien el causante ha nombrado un sustituto pupilar o ejemplar, no llegue a suceder, porque ha premuerto al causante (o por otra causa). La sustitución vulgar es una sustitución simultanea de heredero, por lo tanto no operará en forma sucesiva, cuando el primer llamado (el menor o el discapacitado) haya sido efectivamente heredero.
Veámoslo con un ejemplo:
«María, embarazada de 5 meses y propietaria de una importante cadena de supermercados, decide otorgar testamento a favor de su hijo concebido, señalando al mismo tiempo como sustituto pupilar su ahijado Santiago, de 20 años.»
1) Veámos un supuesto en el cual operaría la sustitión pupilar:
«María muere cuando su hijo, Javier, tiene 1 año de edad.»
Cuando María muere, su hijo ya ha nacido y, por tanto, puede ser delado y aceptar la herencia (mediante su representante legal). Por tanto, en el caso descrito Javier se convierte en el heredero de los bienes de su madre, una vez aceptada la herencia. Se trata simplemente de llevar a cabo las previsiones testamentarias que ha hecho María. Ahora bien, si Javier muere antes de llegar a la pubertad, los bienes que ha adquirido de su madre harán tránsito al sustituto (Santiago) que los adquirirá con el carácter de heredero sucesivo.
2) Veámos un supuesto en el cual no operaría la sustitución vulgar tácita a la pupilar:
«María muere cuando su hijo tiene 1 año de edad y su hijo muere a los quince años.»
Igual que en la pregunta anterior, quien heredará los bienes de la madre, al morir ésta, será su hijo Javier.
Ahora bien, el segundo problema que se nos plantea es el hecho de que Javier ha muerto también, a los 15 años, y tenemos que saber si heredará (a Javier) el sustituto pupilar en el testamento de María, que es Santiago.
Observamos que Javier no murió impúber, sino que murió a los 15 años, de modo que si él hubiera querido, habría podido hacer testamento.
En este punto, la sustitución pupilar ya no cumple su función. La sustitución pupilar ordenada por María ya no puede producir efectos por falta de presupuesto (morir impúber) y parece que heredarán a Javier aquellos que sean sus herederos intestados.
Esta solución es, sin embargo, lejana a la voluntad de la María que, con la sustitución pupilar, lo que quiere es excluir la intestada y, por ello, analizaremos si sería viable, en este caso, aplicar la regla del art. 14 CDCIB que dice que la sustitución pupilar implica siempre la sustitución vulgar tácita pero «sólo respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente».
En consecuencia, si Javier hubiera muerto impúber, el sustituto (el Santiago) heredaría, vía sustitución, es decir, como heredero sucesivo de María, la cadena de supermercados, y, directamente, el resto de patrimonio del Javier.
¿? Ahora bien, como Javier no ha muerto impúber, su sustituto (como sustituto vulgar tácito en el testamento de María) heredaría sólo la cadena de supermercados. Esta limitación sólo a los bienes del sustituyente es perfectamente coherente teniendo en cuenta que en la sustitución vulgar el testador dispone únicamente de su propia herencia y, en este punto, la pupilar debe tener el mismo alcance. Por otra parte, los herederos intestados de Javier heredarían, vía intestada, el resto de patrimonio.
Sin embargo, lo que nos hemos planteado no es aplicable.
En el caso planteado, se ha frustrado, efectivamente, la sustitución pupilar porque el sustituido ya no es impúber y tampoco opera la sustitución vulgar porque el heredero preferente, el sustituido -Javier- llegó a serlo y, por tanto, la delación hereditaria a favor del sustituto vulgar -Santiago- no se podrá reproducir desde el momento en que el sustituido aconteció heredero efectivamente.
Javier ha nacido y ha llegado a ser heredero y, por tanto, ya no opera ninguna sustitución vulgar a favor de otra persona.
En conclusión, la persona que ordena una sustitución pupilar, controla el destino de la herencia hasta el día en que el impúber instituido llega a los 14 años. A partir de este día, si el padre o la madre quieren seguir controlando el destino de los bienes dejados al hijo, deben ordenar una sustitución fideicomisaria (que es sucesiva) «para el caso de fallecer el fiduciario sin haber otorgado testamento».
4.2. VOCACIÓN TESTAMENTARIA
El testamento es un negocio jurídico y un precepto de autonomía privada para reglamentar una situación jurídica; la que se origina cuando los bienes, derechos y obligaciones del autor del testamento se quedan sin titular.
Art. 667 Cc
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.
Características[25]:
- Unilateralidad: Sólo es obra de una persona.
- Personalidad: No se puede dejar al arbitrio de un tercero, ni hacerse por mandatario. Pero si que el testador puede dejar pautas objetivas para la intervención de un tercero.
- No receptibilidad: No requiere conocimiento de los interesados.
- Formalismo: La voluntad debe manifestarse por medio de las formas predeterminadas por la ley.
- Revocabilidad: Es un negocio jurídico esencialmente revocable.
- Eficacia «post mortem»: Los efectos se producen después de la muerte.
Otras referencias
Art. 14 Ley 8/2022
Cláusulas adicionales
En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada.
En las donaciones universales se podrán efectuar nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que se admite en las disposiciones relativas a la sucesión testada.
4.2.1. Clases de testamento
Art. 52 CDCIB
En els testaments atorgats davant notari (…).
En tota la resta s’observaran les formalitats previstes en el Codi civil.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre. També hi serà d’aplicació el disposat a l’article 52, del llibre I d’aquesta Compilació.
4.2.2. Formalidades testamentarias desde el prima de la CDCIB
Regulación de los testigos idóneos (instrumentales), es decir, con la capacidad fijada por la ley.
Art. 52 CDCIB
En els testaments atorgats davant notari no serà necessària la presència de testimonis, tret dels casos següents:
a) Si el notari no coneixia el testador.
b) Si el testador era cec o completament sord.
c) Si el testador no sabia o no podia signar.
d) En els supòsits en que el notari ho consideri necessari o així ho manifesti el testador.
En tots aquests supòsits els testimonis, en nombre de dos, no tendran l’obligació de conèixer el testador, tret del cas a), i ho podran ser els empleats del notari.
En tota la resta s’observaran les formalitats previstes en el Codi Civil.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi Civil, amb les excepcions contingudes en aquest Llibre. També hi serà d’aplicació el disposat a l’article 52, del Llibre I d’aquesta Compilació.
Art. 681 Cc
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
Art. 683 Cc
Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.
4.2.3. Vicios e ineficacia de las disposiciones testamentarias
4.2.3.1. Vicios
Art. 673 Cc
Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
El error no está contemplado, y los artículos que hablan de *él se refieren a que se debe buscar la voluntad real del testador.
Art. 767 Cc
La expresión de una causa falsa* de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
4.2.3.2. Ineficacia
No hay normativa general.
A. Nulidad
1) Absolutamente nulo, inexistente, cuando su otorgamiento no ha respetado la ley por:
• Falta de capacidad del otorgante.
• Incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.
• Utilización de forma prohibida (por ejemplo, testamento mancomunado).
• Testamento hecho por persona distinta al testador.
2) Nulo atendiendo a las manifestaciones de voluntad contenidas en el testamento: otorgamiento con violencia, dolo o fraude.
Art. 673 Cc
Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Art. 7 bis CDCIB
1. Són indignes per succeir:
f) Els que hagin induït o obligat el causant a atorgar, revocar o modificar les disposicions successòries, o li hagin impedit atorgar-les, modificar-les o revocar- les.
g) Els que destrueixin, alterin o ocultin qualsevol disposició mortis causa atorgada pel causant.
3) El contenido puede ser nulo si no se han respetado los límites legales impuestos a la autonomía de la voluntad.
Art. 750 Cc
Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Art. 781 Cc
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Art. 785 Cc
No surtirán efecto:
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
Esta es una materia sometida a interpretación restrictiva.
Art. 743 Cc
Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
Efectos de la nulidad:
1) Se abre la sucesión intestada y puede haber daños y perjuicios del funcionario autorizante si hay malicia o negligencia.
Art. 912 Cc
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
Art. 705 Cc
Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Art. 715 Cc
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
2) Puede haber conversión del testamento en otra forma. De nuevo, el codicilo.
Art. 715 Cc
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección …. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
Art. 17 CDCIB
El testament ineficaç valdrà com a codicil si reuneix els requisits a que es refereix el paràgraf anterior i no és declarat nul per preterició no intencional de legitimaris.
3) Puede haberse de restituir los bienes al heredero o herederos verdaderos.
¿Se puede prohibir que se impugne el testamento?
No. Si tiene forma de condición se tendrá por no puesta y si hace referencia a la distribución de la herencia será ilegal (ilícita) por ir en contra del art. 24 CE.
Art. 675 Cc
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Art. 792 Cc
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
B. Revocación
Art. 737 Cc
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
Art. 738 Cc
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
Art. 739 Cc
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
Art. 740 Cc
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Art. 741 Cc
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.
Reglas del Derecho civil balear que afectan esta materia.
Art. 17 CDCIB
Mitjançant codicil, l’atorgant pot addicionar o reformar la seva institució d’hereu dictant disposicions sobre la seva successió a càrrec dels hereus ab intestato; però, en cap cas, no pot instituir hereu, ni revocar la institució atorgada anteriorment ni excloure cap hereu de la successió ni establir substitucions, exceptuant-ne les fideïcomissàries i les preventives de residu, ni desheretar legitimaris ni imposar condició a l’hereu. No obstant això, en el codicil podrà expressar el nom de l’hereu o hereus i determinar la porció en què cadascun d’ells hagi de considerar-se instituït, amb les limitacions establertes en aquest article. En el codicil pot establir-se una substitució vulgar al legatari.
…
Els codicils produeixen la modificació del testament o del codicil anteriors en allò que resultin alterats o incompatibles.
Els codicils queden revocats pel testament posterior, si aquest no els confirma expressament. Serà vàlid el codicil merament revocatori.
Art. 70 CDCIB
El testament s’entendrà revocat per l’atorgament posterior d’un altre o d’un pacte successori vàlid, sempre que no s’hi disposàs que aquell subsisteixi en tot o en part.
Art. 16 Ley 8/2022
Testamentos y codicilos
La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. La revocación no afectará al reconocimiento de hijos ni, salvo manifestación en contra, al nombramiento de tutor o de cualquier otra figura de protección de menores o de apoyo a personas con discapacidad.
Art. 48 Ley 8/2022
Definición amplia y sucesión contractual
La definición amplia o por más de la legítima se podrá otorgar antes y después de una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si esta es a favor del mismo renunciante como si es a favor de terceros.
Sin embargo, no será válido el otorgamiento de un nuevo pacto de definición a favor del mismo renunciante, excepto en el caso de revocación o resolución del anterior.
Art. 49 Ley 8/2022
Definición amplia y sucesión testamentaria
La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento.
Art. 64 Ley 8/2022
Compatibilidad entre sucesiones
1. El pacto sucesorio revocará el testamento anterior salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.
Art. 80 Ley 8/2022
Efectos
1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito que aquel subsista en todo o en parte.
4.2.4. Interpretación del testamento
La actividad interpretativa está regida por el principio de supremacía de la voluntad del testador, tal cual la expresó. Así, cuando el texto de las cláusulas testamentarias es claro y expresivo, el intérprete no debe buscar nada más.
La presunción a favor de la literalidad cede si de los otros medios de interpretación se obseva una voluntad distinta de la que resulta de la literalidad.
Art. 675 Cc
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Art. 9 Ley 8/2022
Reglas interpretativas
Para la interpretación de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas, siempre que los términos de éstas sean claros y no dejen dudas sobre la intención de las partes. En caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes negociales, prevalecerá ésta sobre las palabras.
Si alguna cláusula admite sentidos diferentes, se entenderá en el más adecuado para que esta produzca los efectos previstos.
La interpretación de las cláusulas controvertidas se hará en el sentido que más favorezca a los intereses del donante, y asimismo en el sentido del menor lucro del donatario frente al donante.
La interpretación de las cláusulas controvertidas entre donatario y terceros interesados en la sucesión se hará en el sentido de la menor onerosidad del donatario frente a éstas.
Art. 10 Ley 8/2022
Integración
Para la integración de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos, directa o indirectamente, en el articulado de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
Art. 58 Ley 8/2022
Interpretación e integración
1. Para la interpretación de los pactos sucesorios hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas; en caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá esta sobre la literalidad de la cláusula dudosa.
2. Si alguna cláusula admite diferentes sentidos, se entenderá en el que resulte más adecuado para la producción de efectos.
En la interpretación de las cláusulas controvertidas se observarán las reglas siguientes:
a) Los pactos sucesorios que comporten transmisión actual de bienes se entenderán en el sentido más favorable a los intereses del instituyente, y, en la medida de lo posible, en el del menor lucro del instituido frente al instituyente.
b) En los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes, la amplitud de su alcance dependerá del carácter universal o singular con que se haya otorgado la institución.
c) Los pactos sucesorios de finiquito es entenderán en el sentido que se indica en el artículo 74.2 de esta ley, atendiendo a la tradición jurídica de las islas de Eivissa y Formentera.
d) Para la interpretación de los heredamientos hay que estar a lo que resulte del conjunto de estipulaciones contenidas en los espòlits de los que formen parte, atendiendo a la tradición jurídica pitiusa.
4.2.5. Ejecución de las disposiciones testamentarias
El albacea es la persona nombrada por el testador con la misión específica de ejecutar el testamento.
Es una figura que se acerca al mandatario o a un gestor de negocios ajenos.
Art. 19 CDCIB
La distribució o elecció s’hauran d’efectuar pel distribuïdor, bé indicant expressament que usa aquesta facultat, bé adoptant disposicions que impliquin necessàriament l’ús de tal facultat. Les realitzades per acte de darrera voluntat seran revocables; en canvi, no ho seran les instrumentades en acte inter vivos, que es formalitzaran necessàriament en escriptura pública. El distribuïdor ha d’exercitar aquestes facultats personalment, però l’execució del que disposi, en ús d’aquestes, es pot encomanar a una altra persona.
4.3. VOCACIÓN CONTRACTUAL O PACCIONADA
4.3.1. Su fundamento histórico: La primacía de la delación voluntaria sobre la intestada («favor testamenti»)
Señala la EM de la Ley 8/1990 que es plenamente asumida, incluso socialmente, la preponderancia de la voluntad manifestada por el testador sobre las normas generales y abstractas reguladoras de la sucesión «abintestato», que esta primacía de la delación voluntaria sobre la intestada deriva en el «criterio «favor testamenti», exigido por el respeto a la libertad civil y la autonomía de la voluntad del testador.
Art. 6 CDCIB
La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
Art. 7 CDCIB
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
Art. 46 CDCIB
La preterició d’un legitimari no anul·larà el testament, però quedarà salvat el dret del preterit d’exigir allò que per llegítima li correspongui.
Art. 69 CDCIB
1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
4.3.2. Donación universal de bienes presentes y futuros (Mallorca y Menorca)
La donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes que se incluyen dentro de la donación.
1) El donante deberá tener la libre disposición de sus bienes y el donatario la capacidad para contratar
2) La donación universal podrá otorgarse en favor de una o de varias personas.
3) La donación universal se formalizará necesariamente en escritura pública.
• En la donación universal podrán establecerse limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo preceptuado para la sucesión testada.
4) Contenido:
• Puede contener todos los bienes presentes.
• Si la donación debía tener efectividad en vida del donante, éste deberá reservar, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
• Se pueden excluir bienes presentes.
o La exclusión de determinados bienes presentes no afectará a la universalidad de la donación, así como tampoco la reserva de la facultad de disponer, por cualquier título, de algunos bienes o de todos o de una parte de los futuros.
• En rigor, no puede incluir bienes futuros
o Aunque no se la haya reservado, el donante conservará la facultad de disponer, por acto intervivos, los bienes futuros (obviamente).
5) La donación universal es valedera de presente
• Podrá ser efectiva de presente.
o Si la donación debía tener efectividad en vida del donante, éste deberá reservar, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
- Podrá contener cualquier cláusula por la que se aplace la efectividad.
- Por ejemplo, podrá ser efectiva a la muerte del donante, o en la de éste y de su consorte;
- En los supuestos de aplazamiento, el donante y el donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario y nudo propietario de los bienes donados, y el donante no tendrá la obligación de formalizar inventario ni prestar fianza.
6) La donación universal es irrevocable.
• Puede ser revocada
- en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis: Indignidad.
- en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud.
• Puede dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario o de los herederos de éste, consignado en escritura pública.
• En ningún caso la donación universal no quedará sin efecto por preterición, sin perjuicio de que los preteridos puedan reclamar su legítima[26].
7) La donación universal revoca los testamentos y codicilos anteriores del donante, si no se considera lo contrario.
8) Muerto el donante, el donatario será el heredero. Si el donatario premuere al donante, transmitirá, salvo pacto en contrario, a sus herederos todos los derechos adquiridos en virtud de la donación universal.
- Los testamentos y codicilos posteriores a la donación sólo serán eficaces en cuanto a la disposición de bienes excluidos de la donación.
- El llamado como heredero de éstos tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada y será considerado como legatario[27].
- Si el donante moría sin haber dispuesto de todos o de algunos de los bienes excluidos de la donación, los adquirirá el donatario como heredero del donante.
- Si el donante moría sin haber dispuesto de aquellos respecto de los que se hubiera reservado la facultad de disponer, los adquirirá el donatario como heredero del donante.
- Bienes futuros: Los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento de la donación, que se conserven en su patrimonio al tiempo de su muerte sin haberlos dispuesto «mortis causa», serán adquiridos en este momento por el donatario como heredero.
- El donatario no podrá repudiar la herencia, pero sí podrá hacer uso del beneficio de inventario
- que comprenderá los bienes del donante que no hubieran sido transmitidos de presente al otorgarse la donación.
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
Art. 5
Forma
Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública.
…
Art. 6
Capacidad del donante en la donación universal
En la donación universal, el donante será mayor de edad, tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
Además, para el donante, la donación universal es un acto personalísimo, por lo cual no podrá actuar mediante representación voluntaria.
El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva.
El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes de la Compilación.
Art. 7
Capacidad del donatario en la donación universal
El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes.
El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad.
En los casos de personas con discapacidad habrá que ajustarse a las medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica que correspondan en función de cada situación, de acuerdo con la regulación pertinente.
En ambos casos, la aceptación se considerará hecha a beneficio de inventario, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de esta ley.
En caso de que la donación obligue a hacer prestaciones personales o imponga cargas, se requerirá el consentimiento del donatario mayor de dieciséis años o, de lo contrario, la autorización judicial.
El donatario también podrá actuar por representación voluntaria, mediante poder en el que consten las facultades expresas y suficientes para llevar a cabo este acto.
Art. 11
Concepto
La donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.
Art. 12
Sujetos
La donación universal se podrá otorgar en favor de una o varias personas, de manera simultánea o sucesiva, si bien siempre en un mismo instrumento público, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24 de esta ley.
Si el nombramiento de donatarios universales es simultáneo, se aplicarán las reglas del artículo 24 de la Compilación. Si es sucesivo, se aplicarán las reglas de la Compilación relativas a las sustituciones fideicomisarias.
En este último caso, y siempre que no se haya pactado otra cosa, el donatario universal tendrá derecho a detraer la cuarta trebeliánica, en los términos previstos en los artículos 29 y 40 de la Compilación, pero sin tener obligación de restituir los bienes adquiridos de presente, ni de formalizar inventario, ni de prestar la garantía exigida en el artículo 30 de la Compilación.
A los donatarios sucesivos, que deben tener la capacidad sucesoria en el momento de su respectiva adquisición, les será de aplicación lo que dispone el artículo 23 de esta ley.
En los casos en que sea procedente la detracción de la cuarta falcidia, los donatarios sucesivos podrán proteger su derecho hereditario compeliendo al primer instituido a detraerla.
Art. 13
Tipos
La donación universal de bienes presentes y futuros es valedera de presente.
La donación universal puede ser efectiva en vida del donante o puede tener aplazada su efectividad.
En la donación universal el donante se reservará lo suficiente para vivir en una situación equivalente a la anterior a la donación.
En el supuesto de efectividad aplazada, la donación podrá ser efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, en este último caso, de acuerdo con las limitaciones fijadas en la ley.
También podrá contener cualquier otra cláusula que aplace su efectividad de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testamentaria.
En caso de tratarse de una donación universal valedera de presente y efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, el donante y el donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario o usufructuarios conjuntos o sucesivos, y nudo propietario de los bienes donados. Ni el donante ni el usufructuario tendrán obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, salvo que el donante así lo disponga.
El donatario, en este caso, adquirirá únicamente la nuda propiedad, que quedará consolidada en el pleno dominio en el momento de la defunción del último usufructuario o, si procede, en el momento del cumplimiento de otra causa de extinción del usufructo.
Art. 14
Cláusulas adicionales
En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada.
En las donaciones universales se podrán efectuar nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que se admite en las disposiciones relativas a la sucesión testada.
Se le podrá imponer, además, la obligación de satisfacer la legítima a los legitimarios del donante, ya sea con bienes incluidos en la donación universal, con bienes propios del donatario o en metálico de acuerdo con las normas de la Compilación.
En la donación universal se podrá hacer constar que las divergencias derivadas de esta se sometan a mediación.
Art. 15
Facultades dispositivas del donante
La exclusión de determinados bienes presentes no afectará a la universalidad de la donación.
El donante no podrá disponer de los bienes donados, salvo que se haya reservado la facultad de disponer de algunos de estos, siempre que de las disposiciones hechas por el donante universal no resulte la alteración del carácter lucrativo y universal que tiene el negocio jurídico sucesorio denominado donación universal.
En este caso, el donatario universal dispondrá del término de caducidad de un año, a contar desde la muerte del donante universal, para solicitar la rescisión de las disposiciones hechas por este en perjuicio de su derecho.
Los bienes excluidos y los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento de la donación podrán ser dispuestos por cualquier acto entre vivos, tanto a título gratuito como oneroso, o por acto mortis causa, sin necesidad de haber hecho reserva expresa.
El donante podrá otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima.
En relación con el donatario universal, de acuerdo con el párrafo séptimo del artículo 48 de la Compilación, y siempre que el donante no haya dispuesto otra cosa, la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros implicará atribución de legítima. Asimismo esta consideración no impedirá al donante poder otorgar, en un momento posterior, un pacto de definición de la legítima o por más de la legítima, sin que afecte a la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros.
Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.
Art. 16
Testamentos y codicilos
La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. La revocación no afectará al reconocimiento de hijos ni, salvo manifestación en contra, al nombramiento de tutor o de cualquier otra figura de protección de menores o de apoyo a personas con discapacidad.
Los testamentos y codicilos posteriores serán válidos respecto a los bienes excluidos y a los adquiridos con posterioridad.
Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener institución de heredero.
En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación.
Art. 17
Revocación de la reserva de usufructo
En un testamento o codicilo posterior, el donante podrá revocar, unilateralmente, y por sí mismo, cualquier reserva de usufructo hecha a favor de una tercera persona física o jurídica, en caso de que haya previsto esta facultad en la donación universal o en caso de que el designado en la reserva de usufructo incurra en alguna causa de las que dan lugar a la revocación de la misma, recogidas en el artículo 29 de esta ley.
Si la reserva de usufructo es a favor del cónyuge o de la pareja del donante, este solo podrá revocarla si el cónyuge o la pareja consienten. Asimismo, podrá revocarla, unilateralmente, en caso de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, y en el caso de ruptura de la convivencia de la pareja con posterior cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.
Art. 18
Revocación de las sustituciones y otras instituciones
En un testamento posterior, el donante podrá, por sí solo, incluir, modificar o anular la previsión de cualesquiera sustituciones sucesorias.
No obstante lo que establece el párrafo anterior, en un testamento posterior el donante no podrá, por sí solo, imponer al donatario sustitución fideicomisaria alguna, ni obligación de distribución o elección del artículo 18 de la Compilación. Si ambas instituciones ya existían en la donación universal, el donante podrá sustituir a las personas beneficiarias de estas, sin necesidad de que presten su consentimiento, salvo que hayan intervenido en su otorgamiento.
En todo caso, en un testamento posterior se podrá incluir, modificar o revocar el nombramiento de albacea, contador partidor o administrador.
Art. 19
Responsabilidad por deudas del donante
En vida del donante, el donatario universal no responderá de las deudas del donante, ni siquiera con los bienes incluidos en la donación, sin perjuicio de las facultades que asisten a los acreedores, en caso de que la donación sea hecha en fraude de su derecho.
En caso de donaciones de bienes presentes y futuros hechas en fraude de acreedores, será aplicable la normativa estatal en materia de rescisión de donaciones y de contratos, en aplicación de la regla 5ª del punto 3 del artículo 1 de la Compilación.
Art. 20
Derecho de transmisión
Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución hereditaria o que, fallecido el donatario, haya concluido de manera favorable para el donante el proceso de revocación que él inició en vida.
Los herederos del donatario universal premuerto, favorecidos por la transmisión de todos los derechos y deberes propios de la condición de heredero contractual de aquel, pueden aceptarla o repudiarla, siempre que se haya producido la aceptación del resto de la herencia de su causante. En caso de haber aceptado la transmisión de la condición de heredero contractual, por premoriencia del donatario al donante, a la muerte de este habrá que ajustarse a las previsiones del artículo 23 de esta ley.
Los herederos del donatario universal premuerto cumplirán las cargas, no personalísimas, impuestas a este. El incumplimiento de estas cargas producirá los mismos efectos que produciría el incumplimiento llevado a cabo por el donatario universal.
Art. 21
Derecho de retracto
La premoriencia, sin descendencia, del donatario universal al donante no produce la reversión de los bienes donados.
Si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo.
Este derecho de retracto es personal e intransmisible.
El donante puede retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendientes, del donatario, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley hipotecaria.
La adquisición por parte del donante de los bienes retraídos se realizará con las cargas y los gravámenes impuestos por el donatario.
Si el bien inmueble objeto del retracto es la vivienda habitual o la sede de la empresa o negocio del donatario universal, y el mismo es deferido al cónyuge o a la pareja estable del donatario premuerto, el donante solo podrá retraer su nuda propiedad. En este supuesto, el cónyuge o la pareja estable podrá conservar su usufructo vitalicio, sin necesidad de formalizar inventario ni prestar fianza y, en todo caso, podrá reclamar las cantidades invertidas en dicho inmueble.
El donante, en ejercicio del derecho de retracto, sucederá al donatario con exclusión de cualquier otra persona con derecho a la herencia, inclusive legitimarios. En cambio, los acreedores del donatario conservarán sus créditos sobre los bienes objeto de retracto.
Art. 22
Ejercicio del derecho de retracto
El donante tendrá un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde el momento de la muerte del donatario universal, para otorgar la pertinente escritura pública en la que ejercite la acción de retracto, que notificará de manera fehaciente a los sucesores conocidos de los bienes afectados.
En caso de que los sucesores no sean conocidos, la notificación se producirá en el tablón de anuncios o instrumento de publicidad equivalente de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del donatario o, si es distinto, en el del lugar de la defunción del donatario y en el del lugar donde radican la mayor parte de los bienes inmuebles objeto de retracto. Los edictos estarán expuestos durante un mes.
En todo caso, el donante podrá solicitar anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad donde consten inscritos los bienes objeto de retracto, de acuerdo con las previsiones de la Ley hipotecaria.
Si se produce una interpelación notarial por parte de alguno de los sucesores del donatario afectados por el derecho de retracto, el donante tendrá que comunicarles, en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del requerimiento notarial, su intención de proceder o no al retracto.
El donante perderá su derecho en caso de no hacer la comunicación en el plazo establecido o, en el supuesto de que, haciéndola en el plazo, no formalice la escritura pública de ejercicio de retracto en el plazo de un año a contar desde la comunicación.
Los gastos e impuestos sufragados por los sucesores del donatario con motivo de la adquisición o la conservación de los bienes objeto de retracto, hechos con anterioridad a la recepción de la notificación de retracto, tendrán que serles reembolsados por el donante.
Art. 23
Efectos de la donación fallecido el donante
Una vez fallecido el donante, el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario y, si procede, del derecho de deliberar.
El inventario comprenderá todos los bienes y las deudas que subsistan en la herencia del donante en el momento de su muerte.
Se entenderá que siempre harán uso del beneficio de inventario los donatarios que, en el momento de la muerte del donante, sean menores de edad o personas que tengan reconocidas medidas de apoyo por motivo de su discapacidad. Aun así, no habrá obligación de realización efectiva del inventario, salvo que algún acreedor del donante lo solicite.
Si no se ha pactado lo contrario en la escritura de otorgamiento de la donación universal, el donatario podrá detraer la cuarta falcidia de acuerdo con las reglas generales de la Compilación.
Art. 24
Novación de la donación universal
El negocio jurídico de donación universal podrá ser novado por mutuo acuerdo entre donante y donatario, con el fin de incluir nuevas cláusulas negociales, así como nuevas disposiciones de bienes presentes, a favor del donatario, con los mismos derechos que la ley reconozca a la transmisión inicial.
Art. 25
Mutuo disenso
El negocio jurídico de donación universal podrá ser dejado sin efecto por mutuo acuerdo entre donante y donatario.
Cuando, a consecuencia del mutuo disenso, se proceda a la restitución al donante de los bienes transmitidos de presente, esta no perjudicará a los derechos de los acreedores del donatario, ni a las cargas ni a los gravámenes con que el donatario haya gravado dichos bienes a favor de terceros.
Cuando sean diversos los donatarios, el disenso podrá acordarse con todos o solo con alguno o algunos de ellos.
Cuando el disenso se acuerde solo con alguno o algunos de los donatarios será de aplicación el derecho de acrecer o el de incrementación forzosa de acuerdo con el artículo 24 de la Compilación.
Art. 26
Novación y mutuo disenso en caso de premoriencia del donatario
En caso de premoriencia del donatario, la novación y el mutuo disenso se podrán hacer entre el donante y los herederos del donatario premuerto, sin perjuicio del derecho de los legitimarios de este.
Art. 27
Reglas comunes a la novación y al mutuo disenso
En los acuerdos de novación y mutuo disenso de la donación universal se aplicarán las mismas reglas de capacidad y representación, así como las mismas formalidades, exigidas para el otorgamiento de aquella.
No será necesaria la comparecencia de las personas intervinientes en la donación universal cuando los acuerdos de novación o disenso no afecten a su nombramiento.
Art. 28
Irrevocabilidad
La donación universal de bienes presentes y futuros es irrevocable, sin perjuicio de la facultad del donante de revocar o modificar, en cualquier momento, los nombramientos, los encargos o las reservas hechos a favor de terceros, en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley.
Art. 29
Causas generales de revocación
El donante también puede revocar unilateralmente la donación universal:
1º. En caso de incurrir el donatario en causa de indignidad, en los términos previstos en el artículo 7 bis de la Compilación.
Las causas previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 7 bis citado supondrán la revocación automática de la donación siempre que el donante no haga manifestación expresa en contra. Asimismo, el donante puede perdonarlas en documento público.
2º. En caso de incumplimiento voluntario de las cargas impuestas de manera expresa al donatario, siempre que el donante no haya optado por exigirle su cumplimiento.
3.º Por ruptura de relaciones personales entre donante y donatario siempre que no sea por causa imputable exclusivamente al donante.
4º. En caso de incurrir en causa de ingratitud. En particular, son causas de ingratitud:
a) Haberle negado indebidamente alimentos.
b) Haberlo maltratado física o psíquicamente.
5º. En caso de haber incurrido el donante en error excusable sobre cualidades o hechos personales del donatario que supongan una pérdida de confianza sobrevenida, en el sentido de que si hubieran existido en el momento del otorgamiento de la donación universal, el donante no lo habría elegido como heredero.
6º. Por otra causa lícita prevista en la donación universal. En este caso, podrá solicitarse su constancia en el Registro de la Propiedad.
Art. 30
Causas específicas de revocación
Se podrán revocar las donaciones universales otorgadas entre cónyuges, además de por las causas previstas en el artículo anterior, por el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la nulidad del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación legal o el divorcio.
En cuanto a las parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, la donación universal se podrá revocar en caso de cancelación de su inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea para contraer matrimonio entre sí o por la muerte de cualquiera de ellos.
Art. 31
Ejercicio notarial de la facultad de revocación
El donante podrá revocar la donación universal en el plazo de un año a contar desde que conoció la causa.
El donante podrá ejercitar, por vía notarial, la revocación de la donación universal, en documento público, que será notificado de manera fehaciente al donatario o, en caso de muerte de este, a sus herederos.
El donatario o sus herederos podrán oponerse a la revocación de la donación universal, de manera fehaciente y en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la notificación. En caso de no oponerse, la donación quedará sin efecto.
Art. 32
Procedimiento judicial de revocación
Es procedente la vía judicial para ejercitar la revocación:
1º. En caso de oposición del donatario o de sus herederos. La acción de revocación se ejercerá en el plazo de un año a contar desde la notificación de dicha oposición.
2º. Cuando se haya acordado el sometimiento de la revocación a un procedimiento de mediación y esta haya concluido sin acuerdo. La acción de revocación se ejercerá en el plazo de un año a contar desde el acta de finalización.
3º. Cuando se desconozca el paradero del donatario o, en su caso, de sus herederos.
4º. Cuando no haya sido posible la notificación.
En estos dos últimos supuestos, el plazo de un año se contará desde el otorgamiento del documento público de revocación. Mientras no transcurra este plazo, el donante podrá continuar instando la notificación de la revocación.
Art. 33
Anotación preventiva del ejercicio de la revocación
El donante podrá solicitar la anotación preventiva del ejercicio de la revocación en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación hipotecaria.
Art. 34
Sucesión procesal
Si fallece el donante durante el proceso de revocación, este podrá ser continuado por sus herederos, siempre que estos sean diferentes de aquel o aquellos herederos contra los cuales se sigue el proceso de revocación. También puede ser continuado, en su caso, por el sustituto o sustitutos del donatario contra los cuales se sigue el proceso de revocación.
Fallecido el donante, y revocada la donación universal, subsistirán como cláusulas codicilares las disposiciones o cargas no personalísimas, impuestas al donatario revocado, a favor de terceros. Estas disposiciones serán consideradas como legados a cargo de la herencia.
Art. 35
Efectos de la revocación respecto a los bienes presentes
La revocación de la donación universal producirá la recuperación por el donante de los bienes transmitidos que todavía se conserven en el patrimonio del donatario o que hayan salido del mismo a título gratuito.
En ningún caso, el donatario tendrá la obligación de devolver los frutos y las rentas que haya obtenido antes de la notificación de la revocación o de la interposición de la demanda.
La revocación no afectará a las cargas que el donatario haya impuesto sobre los bienes donados con anterioridad a la anotación en el Registro de la Propiedad de la pretensión de revocación.
Art. 36
Efectos de la revocación respecto a la cualidad de heredero
La revocación dejará sin efectos la institución de heredero hecha a favor del donatario, que subsistirá respecto a los demás instituidos simultánea o sucesivamente, si los hay.
En caso de no haber otros instituidos, la ineficacia de la donación universal no afectará a la subsistencia de las reservas de derechos, ni a los nombramientos o encargos hechos a favor de terceros. A estos efectos, la escritura de donación universal valdrá como codicilo.
Art. 37
Preterición, supervivencia y superveniencia
La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda.
La preterición intencional de legitimarios, cuando el heredero contractual no sea hijo, ni descendiente, ni cónyuge o pareja estable del donante, no supondrá la anulación de la donación universal, siempre que el donante haya ordenado que se respeten las legítimas y que la donación valga aunque se dé un supuesto de preterición intencional.
La preterición no intencional acontecida por supervivencia o superveniencia de hijos o descendientes se podrá establecer como causa de revocación del punto 6 del artículo 29 de esta ley.
4.3.3. Los pactos sucesorios de institución (Eivissa y Formentera)
1) Los pactos sucesorios:
• Se deben otorgar en escritura pública.
- Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones «mortis causa», a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.
- Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan sólo podrán ser modificados o dejados sin efecto:
o por mutuo disenso que conste en escritura pública
o y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 69 bis: Indignidad.
• Pueden contenerse en capítulos matrimoniales (espolits) se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 CDCIB y en el capítulo presente.
Art. 66 CDCIB. Els espòlits
6. Contingut.
b) Podran convertir-se en espòlits totes aquelles estipulacions referides a institucions que, d’acord amb les seves pròpies normes reguladores, admetin el seu atorgament en capítols matrimonials. En particular, donacions propter nuptias, dot, escreix, acolliment en una quarta part dels milloraments, pactes sobre la forma i quantia de contribució a l’aixecament de les càrregues del matrimoni, donacions universals, pactes successoris, usdefruit universal i fidúcia successòria, com també qualssevol altres que els interessats considerin convenients, fins i tot en previsió de ruptura matrimonial.
c) Les institucions contingudes en els espòlits es regiran pel que hagin convingut les parts i, subsidiàriament, per la seva regulació específica.
(…)
8. Ineficàcia per nul·litat, separació legal i divorci.
a) Els espòlits esdevindran ineficaços per nul·litat matrimonial, separació legal o divorci, llevat del que s’estableix en els paràgrafs següents.
c) Els heretaments i les donacions atorgats a favor del fill o de la filla continguts en els espòlits signats amb ocasió de les seves núpcies, conservaran l’eficàcia si hi ha descendència del matrimoni anul·lat, separat legalment o divorciat. Si el matrimoni no ha tingut descendència, si el fill o la filla es torna a casar o constitueix parella estable, l’heretament o la donació esdevindran revocables per la sola voluntat de l’heretant o donant.
d) Els heretaments convinguts a favor dels descendents del matrimoni en consideració al qual s’haguessin atorgat els espòlits, també conservaran l’eficàcia, però els heretaments purs esdevindran revocables.
e) L’acció de revocació prevista en els paràgrafs anteriors caducarà en el termini d’un any des que el legitimat té coneixement de la concurrència de la causa que la determina.
2) Los pactos sucesorios de institución pueden hacerse:
• determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la herencia
• estableciendo las reglas de acuerdo con las que ésta se debe deferir en el futuro
• delegando en el cónyuge la facultad de ordenar la sucesión[28].
3) Los pactos de institución
• pueden implicar:
- simples llamamientos a la sucesión
o Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual
o quedan revocados por premoriencia del instituido.
o El instituyente conservará hasta la muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer en fraude del heredamiento.
- contener la transmisión actual de todos o parte de los bienes.
• En los pactos sucesorios con transmisión actual de bienes, el instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título.
• El heredamiento no quedará sin efecto por causa de preterición sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar su legítima[29].
• Las porciones vacantes (de la herencia) acreceran al instituido.
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
Art. 51
Concepto
1. Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:
a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación a todos o a parte de sus bienes.
b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto.
2. Los pactos sucesorios podrán comportar la transmisión actual o diferida de todos o de parte de los bienes del causante.
3. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales (espòlits) se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 de la Compilación y en este título.
Art. 52
Forma
Solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.
Art. 54
Pluralidad de pactos sucesorios
El otorgamiento de un pacto sucesorio no impedirá al causante otorgar otros pactos ulteriores a favor de cualesquiera personas, con independencia de que hayan sido instituidas con anterioridad, o de que hayan renunciado a la legítima o a cualquier otro derecho a la sucesión del causante.
Art. 55
Compatibilidad de pactos sucesorios
El pacto sucesorio posterior será válido siempre que no contradiga las disposiciones contenidas en el pacto sucesorio precedente, salvo en los casos de mutuo disenso o revocación previstos en el artículo 62 de esta ley.
Art. 56
Contenido de los pactos sucesorios
1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
Las cargas y obligaciones podrán consistir, según la tradición jurídica pitiusa, en el cuidado y la atención de alguno de los otorgantes o de terceros.
2. Asimismo, los pactos sucesorios podrán instrumentar las instituciones que contiene la legislación del Estado relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad.
Art. 57
Objeto de los pactos sucesorios
Podrán ser objeto de pacto sucesorio cualesquiera tipos de bienes o de derechos patrimoniales no personalísimos.
Art. 59
Capacidad de la persona instituyente
La persona instituyente será mayor de edad y tendrá capacidad para contratar, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 69 de esta ley.
Art. 60
Personas instituidas
1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.
2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.
3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:
a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.
b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia en el futuro.
c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.
Art. 61
Representación
1. La persona instituyente podrá actuar a través de representante voluntario a quien haya conferido poder especial para el otorgamiento. El poder identificará necesariamente al sucesor contractual y contendrá instrucciones precisas sobre su contenido y plazo de vigencia.
2. También podrá delegar en el cónyuge o en la pareja legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión con arreglo al artículo 71 de la Compilación.
3. La persona instituida podrá otorgar el pacto sucesorio mediante representación legal o voluntaria.
Art. 62
Irrevocabilidad y excepciones
1. Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento por el instituido de las cargas y condiciones establecidas en el pacto.
b) Cuando el instituido incurra en una de las causas de indignidad enumeradas en el artículo 69 bis de la Compilación.
c) Cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.
d) En los supuestos de nulidad matrimonial, separación legal y divorcio, extinción de pareja legalmente constituida o ruptura de pareja de hecho, en cuanto a los pactos sin transmisión actual, tanto a título universal como singular.
En los pactos de institución de heredero con transmisión actual, el sucesor conservará los derechos sobre los bienes objeto del pacto pero perderá la cualidad de heredero contractual.
2. El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación.
3. Los pactos sucesorios otorgados a favor de personas nacederas solo podrán ser revocados cuando concurran las causas de desheredación legitimaria.
4. En los supuestos de nulidad, separación legal y divorcio de las personas que otorgaron espòlits por razón de su matrimonio, se estará a lo que dispone el artículo 66.8.c), d) y e) de la Compilación para revocar los heredamientos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales.
Art. 63
Novación
Los pactos sucesorios podrán ser novados en escritura pública, por mutuo acuerdo entre las mismas personas que otorgaron los pactos originarios.
Art. 64
Compatibilidad entre sucesiones
1. El pacto sucesorio revocará el testamento anterior salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.
2. Será válido el testamento otorgado con posterioridad al pacto sucesorio, en todo aquello en lo que no se le oponga.
3. El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, de conformidad con lo establecido en este título.
Art. 65
Modalidades
Los pactos podrán ser de institución a título universal o a título singular, implicar simples llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de todos o de parte de los bienes del instituyente.
Art. 66
Concepto
1. Los pactos sucesorios a título universal confieren a la persona instituida la cualidad de heredera contractual.
2. Estos pactos pueden ser con transmisión actual de bienes o sin ella.
Art. 67
Capacidad de la persona instituida
En los pactos sucesorios de institución a título universal, la capacidad de la persona instituida se regirá por las normas generales de aceptación de herencia.
Art. 68
Pactos con transmisión actual
1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior, tendrá que gozar de su libre disposición.
2. Los pactos de institución podrán implicar la transmisión actual de todos o de parte de los bienes.
El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer de los mismos por cualquier título. En los pactos de institución a título universal, las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida.
3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se haya pactado de manera expresa en el momento de su otorgamiento.
Art. 69
Pactos sin transmisión actual
1. Cuando el pacto sucesorio no suponga la transmisión efectiva de los bienes en vida del instituyente, éste precisará:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para contratar.
b) Ser mayor de dieciséis años con asistencia de sus progenitores o, en su caso, de un defensor judicial.
2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
Art. 70
Concepto
1. Los pactos sucesorios a título singular conferirán a la persona instituida la cualidad de legataria contractual.
2. Estos pactos podrán ser otorgados con transmisión actual de bienes o sin ella.
Art. 71
Capacidad de la persona instituida
Las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas, condiciones o cualquier otra prestación.
Art. 72
Pactos con transmisión actual
1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior, tendrá que gozar de su libre disposición.
2. El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título de los bienes objeto del legado.
3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se hubiera pactado de manera expresa en el momento de su otorgamiento.
Art. 73
Pactos sin transmisión actual
Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual, y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física o extinción de la persona jurídica instituida. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
A la muerte del instituyente, el legatario podrá tomar posesión por sí mismo de los bienes legados, salvo disposición en contrario.
4.3.4. Pactos sobre legítima futura. En particular, la definición y el finiquito amplio o «por más de la legítima»
Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que reciban o hayan recibido anteriormente:
• a todos los derechos sucesorios que, en el momento oportuno, puedan corresponderles en la sucesión de sus ascendientes.
Al morir el causante (donante) se aplicará el párrafo 3º. del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima, global e individual.
Art. 42 CDCIB
Per fixar aquesta llegítima es tindran en compte els fills i les estirps dels premorts i es comptaran el legitimari instituït hereu, el renunciant, el desheretat, el qui hagi atorgat definició i el declarat indigne de succeir, sense perjudici del dret que els articles 761 i 857 del Codi civil reconeixen als descendents del declarat indigne o desheretat.
En tots els supòsits en què la llegítima individual no s’hagi de satisfer, passarà a incrementar la part de lliure disposició sense acréixer els col·legitimaris.
Art. 47 CDCIB
La llegítima es podrà atribuir per qualsevol títol i conferirà als legitimaris el dret d’exercitar les accions de petició i divisió d’herència i de promoure el judici de testamentaria, excepció feta del supòsit del pagament de la llegítima en metàl·lic.
Per fixar la llegítima es deduirà del valor que tenien els béns a la mort del causant l’import dels deutes i de les càrregues, sense incloure-hi les imposades al testament, i també les despeses de darrera malaltia, enterrament i funeral.
Al valor líquid determinat així, s’hi afegirà el de les liberalitats computables, pel que tenien en el moment de la mort, i se’n deduiran les millores útils i les despeses extraordinàries de conservació o reparació, costejades pel beneficiari i amb agregació de l’import dels deterioraments causats per culpa d’aquest que n’haguessin disminuït el valor.
Si el otorgante muere con testamento, la definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente, cualquiera que sea la fecha del testamento.
• Respecto de otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente, serán válidas, en la definición no limitada a la legítima:
• quedará sin efecto cualquier disposición de carácter patrimonial contenida en testamento de fecha anterior a la definición, sin que entre en juego la sustitución vulgar (por tanto, entra la incrementación forzosa del heredero no definido), salvo la que se disponga a favor de descendientes del renunciante si era hijo único;
• serán válidas las ordenadas en testamento de fecha posterior.
Si el causante moría intestado y la definición no es limitada a la legítima, quien la hubiera otorgada será llamado pero con determinados requisitos.
Art. 5 Ley 8/2022
Forma
Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública.
…
Art. 8 Ley 8/2022
Capacidad en la definición
En el pacto de definición, el ascendiente o disponente que otorga el pacto de definición tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
El descendiente tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
Ambas partes podrán actuar mediante representación legal o voluntaria.
El descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial.
El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial.
Art. 38 Ley 8/2022
Concepto, tipología y caracteres esenciales
Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.
En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.
Art. 39 Ley 8/2022
Contenido
La renuncia de la legítima se entenderá hecha de manera pura y simple, aunque, en virtud del artículo 49 de la Compilación, la donación o la atribución patrimonial esté sujeta a la obligación de cumplir determinadas cargas, al pacto de reversión o al de prohibición de disponer.
En estos casos, se entenderá renunciada la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 49 de la Compilación, por el hecho de que el renunciante conoce y acepta la disposición hecha.
Art. 40 Ley 8/2022
Computación y colación de donaciones
A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.
Los bienes donados no serán colacionables en la partición si el donante no lo hace constar expresamente así, con las excepciones previstas en los artículos 49 y 50 de esta ley.
En caso de que, por la aplicación del párrafo anterior, sea procedente la colación de los bienes donados, el definido recibirá de menos tanto como ya haya recibido, pero no tendrá que compensar al resto de coherederos por la falta de equivalencia.
En caso de premorir el renunciante al disponente, los descendientes de aquel no podrán ejercitar el derecho de representación.
Art. 41 Ley 8/2022
Premoriencia del definido
La premoriencia del definido al ascendiente, sin dejar descendencia, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y, en relación con los bienes transmitidos, resultarán aplicables los artículos 21 y 22 de esta ley.
Art. 42 Ley 8/2022
Mutuo disenso
El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo.
Art. 43 Ley 8/2022
Causas de revocación
El disponente o definidor podrá revocar el pacto de definición en caso de incurrir el definido en las causas que establece el artículo 29 en los puntos 1, 2, 3 o 4 de esta ley. Las causas previstas en el número 4 del artículo 29 serán justas causas de desheredación.
La concurrencia de las causas de indignidad del punto 1 del artículo 29 supondrá la pérdida definitiva del derecho a legítima.
Por el contrario, el renunciante recobrará su derecho a la legítima:
1º. En el caso de revocación por incumplimiento de las condiciones o cargas impuestas al definido, en el pacto de definición formalizado de acuerdo con el párrafo primero del artículo 39 de esta ley.
2º. En el supuesto de que haya procedido la revocación por aplicación de la causa número 3 del artículo 29 de esta ley.
El renunciante también conservará su derecho a la legítima en el caso de pérdida de la titularidad de los bienes donados, como consecuencia de un procedimiento de saneamiento por evicción.
Art. 44 Ley 8/2022
Ejercicio del procedimiento de revocación
En el ejercicio del proceso de revocación son aplicables los artículos 31, 32 y 33 de esta ley.
Art. 48 Ley 8/2022
Definición amplia y sucesión contractual
La definición amplia o por más de la legítima se podrá otorgar antes y después de una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si esta es a favor del mismo renunciante como si es a favor de terceros.
Sin embargo, no será válido el otorgamiento de un nuevo pacto de definición a favor del mismo renunciante, excepto en el caso de revocación o resolución del anterior.
Art. 49 Ley 8/2022
Definición amplia y sucesión testamentaria
La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento.
El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.
Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas.
Art. 50 Ley 8/2022
Definición amplia y sucesión intestada
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.
Por el pacto sucesorio de finiquito de legítima, el descendiente legitimario puede renunciar, en contemplación de una donación, atribución o compensación que el ascendiente le haya hecho en vida:
• a todos los derechos que le puedan corresponder en la herencia del ascendiente
La cuota legitimaría renunciada acrecerá a la herencia.
Art. 80 CDCIB
Per a determinar la llegítima individual entre diversos legitimaris, s’hi ha de comptar el que sigui hereu, així com també el que hagi renunciat o atorgat el finament, el desheretat injustament i el declarat indigne de succeir al causant, sense perjudici dels drets dels fills o descendents del desheretat o indigne, d’acord amb els articles 761 i 857 del Codi civil.
Art. 74 Ley 8/2022
Concepto
1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquél. La atribución, la compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes que no formen parte del patrimonio del causante.
2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.
3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del mismo.
4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de legitimarios.
5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.
Art. 75 Ley 8/2022
Capacidad
1. Para otorgar un pacto de finiquito el descendiente legitimario deberá tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
2. El descendiente menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial.
El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento.
El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.
3. En los casos de personas con discapacidad necesitadas de especiales medidas de protección, se estará a lo que resulte de la legislación aplicable.
Art. 79 Ley 8/2022
Concepto
Por el pacto sucesorio de finiquito no limitado a la legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a todos los demás derechos que le puedan corresponder en la herencia del ascendiente, en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual le haga o le haya hecho en vida de aquel.
Art. 80 Ley 8/2022
Efectos
1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito que aquel subsista en todo o en parte.
2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.
4.4. CONTENIDO DE LA SUCESIÓN VOLUNTARIA
4.4.1. Institución de heredero
Recordamos y profundizamos en la idea de que no hay un concepto claro de heredero.
Inicialmente, podemos distinguir:
• Heredero: sucesor a título universal; implica un llamamiento a la totalidad o a una cuota de los bienes.
• Legatarios: sucesor a título particular; llamada a determinadas y concretas relaciones del causante.
Art. 660 Cc
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Art. 668 Cc
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
El Cc sigue una postura objetiva, en el sentido de que no hace depender ni la cualidad de universal, ni la cualidad de particular, del nombre que le de el testador («nomen» -que sería el criterio subjetivo) sino de cómo se sucede.
Así, suceder a título universal es suceder en la totalidad o parte alícuota de la herencia, compuesta por bienes, derechos y obligaciones como si fuera un todo.
La duda sobre si el testador ha querido llamar al instituido como heredero o legatario no se resuelve investigando el «nomen», sino averiguando si el causante quería que le sucediera en la totalidad o parte alícuota de la herencia.
4.4.1.1. Institución de heredero y principios sucesorios en la Compilación
1. Recapitulando sobre los principios sucesorios: La esencialidad o necesidad de la institución de heredero en la sucesión voluntaria
Art. 7 CDCIB
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
Art. 14 CDCIB
La institució d’hereu és requisit essencial per a la validesa del testament.
Art. 17 CDCIB
El testament ineficaç valdrà com a codicil si reuneix els requisits a què es refereix el paràgraf anterior i no és declarat nul per preterició no intencional de legitimaris.
Art. 69 CDCIB
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
2. Recapitulando sobre los principios sucesorios: El predominio del «nomen» sobre la «asignatio»
Art. 14 CDCIB
Encara que no s’utilitzi la paraula hereu, qualsevol disposició del testador que atribueixi clarament a l’afavorit aquesta qualitat, valdrà com a feta a títol universal.
Art. 15 CDCIB
L’hereu o els hereus instituïts només en cosa certa, quan concorrin amb l’hereu o els hereus instituïts sense aquesta assignació, seran considerats simples legataris. Però, si l’hereu únic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, se’n consideraran legataris d’aquesta i, quant a la resta de l’herència, tindran el caràcter d’hereus universals, per parts iguals si fossin diversos.
L’hereu instituït només en usdefruit s’equipararà a l’instituït en cosa certa. Si, per aplicació del disposat al paràgraf anterior, en resultava simple legatari, ostentarà, tret de disposició contrària del testador, la facultat de prendre possessió per si mateix dels béns objecte del seu dret, sempre que no hi hagués legitimaris.
L’hereu instituït en usdefruit tindrà, sempre que la voluntat del testador no fos una altra, el caràcter d’hereu fiduciari si, per a després de la mort d’aquest, s’hagués instituït un altre hereu, el qual es considerarà com a hereu fideïcomissari. Si aquest no arribava a ser-ho, l’instituït en usdefruit serà hereu universal, pur i lliure.
Para Ibiza y Formentera, el art. 70 CDCIB nos remite a los arts. 660, 668.2, 768, 891 Cc.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 660 Cc
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Art. 668 Cc
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Art. 768 Cc
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Art. 891 Cc
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Art. 510 Cc
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.
4.4.1.2. La distinción entre heredero y legatario. Breve referencia a casos problemáticos de distinción de heredero y legatario en la Compilación (Mallorca y Menorca). Divergencias entre «nomen» y «assignatio»
1. Heredero «ex re certa»
Art. 15 CDCIB
L’hereu o els hereus instituïts només en cosa certa, quan concorrin amb l’hereu o els hereus instituïts sense aquesta assignació, seran considerats simples legataris. Però, si l’hereu únic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, se’n consideraran legataris d’aquesta i, quant a la resta de l’herència, tindran el caràcter d’hereus universals, per parts iguals si fossin diversos.
1. El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta (asignación particular), cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esta asignación (es decir, llamados a cuota o universalidad), serán considerados como simples legatarios de la cosa cierta: aquí predomina la asignación sobre el «nomen».
2. El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando no concurran con heredero o herederos instituidos sin esta asignación porque el heredero es único o todos los herederos son instituidos en cosa cierta, se considerarán:
- legatarios de la cosa cierta (por tanto, predomina la asignación).
- y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, único o en partes iguales si fueran diversos:
- Por el efecto del principio de universalidad de la institución de heredero (incrementació forzosa -art. 24 CDCIB) y norma necesaria para evitar la prohibición de compatibilidad de títulos sucesorios.
Otros casos:
Art. 16 Ley 8/2022
Testamentos y codicilos
…
Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener institución de heredero.
En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación.
2. Heredero usufructuario:
Art. 15 CDCIB
L’hereu instituït només en usdefruit s’equipararà a l’instituït en cosa certa. Si, per aplicació del disposat al paràgraf anterior, en resultava simple legatari, ostentarà, tret de disposició contrària del testador, la facultat de prendre possessió per si mateix dels béns objecte del seu dret, sempre que no hi hagués legitimaris.
L’hereu instituït en usdefruit tindrà, sempre que la voluntat del testador no fos una altra, el caràcter d’hereu fiduciari si, per a després de la mort d’aquest, s’hagués instituït un altre hereu, el qual es considerarà com a hereu fideïcomissari. Si aquest no arribava a ser-ho, l’instituït en usdefruit serà hereu universal, pur i lliure.
El heredero instituido sólo en usufructo se equiparará al instituido en cosa cierta: Usufructo como legado.
Y tiene el siguiente tratamiento:
1. Si el heredero o herederos instituidos sólo en el usufructo concurren con heredero o herederos instituidos sin esta asignación (es decir, llamados a cuota o universalidad), serán considerados como simples legatarios (del usufructo) -la regla «ex re certa».
2. El heredero o herederos instituidos en el usufructo, cuando no concurran con heredero o herederos instituidos sin esta asignación (es decir, universales) porque el heredero es único o todos los herederos son instituidos en usufructo, se considerara/n, siempre que la voluntad del testador no fuera otra:
• Heredero fiduciario si para después de la muerte de éste hubiera otro heredero, el cual se considerará como heredero fideicomisario.
• Heredero universal, puro y libre, si para después de la muerte de éste, no hubiera otro heredero o éste no llegara a serlo (por tanto, predominio del «nomen» sobre la asignación).
Otros casos:
Art. 13 Ley 8/2022
Tipos
…
En caso de tratarse de una donación universal valedera de presente y efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, el donante y el donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario o usufructuarios conjuntos o sucesivos, y nudo propietario de los bienes donados. Ni el donante ni el usufructuario tendrán obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, salvo que el donante así lo disponga.
El donatario, en este caso, adquirirá únicamente la nuda propiedad, que quedará consolidada en el pleno dominio en el momento de la defunción del último usufructuario o, si procede, en el momento del cumplimiento de otra causa de extinción del usufructo.
A mayor abundamiento, un reflexión.
Esta figura podría situarnos ante un caso en el cual la CDCIB permite un testamento sin heredero.
Por una parte, el artículo 15,3 CDCIB dice que el heredero instituido en usufructo tendrá el carácter de heredero fiduciario si, para después de la muerte de éste, hubiera otro heredero, el cual se considerará heredero fideicomisario. Si este heredero fideicomisario no llegara a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.
De este artículo, se puede derivar, implícitamente, un caso donde se nombra un heredero usufructuario (que no concurre con heredero o herederos no instituidos en cosa cierta –art. 15,1 CDCIB) sin que se haya instituido otro heredero para después de su muerte. Por tanto, desde este punto de vista, podríamos estar ante un caso de testamento sin institución de heredero porque dicho heredero usufructuario no podría ser considerado fiduciario al no haber nadie (fideicomisarios) fijado para después de su muerte.
La pregunta es si esto es salvable. Si es o no una vulneración del principio de esencialidad del heredero.
La respuesta a este interrogante debemos buscarla en el artículo 15,2 CDCIB por el cual el heredero usufructuario «se equiparará al instituido en cosa cierta» regulado en el art. 15,1 CDCIB. Por ello, en nuestro supuesto, al no concurrir con otros herederos, el heredero usufructuario será considerado legatario de la cosa cierta (el usufructo) y heredero universal («en cuanto al resto de la herencia») de la nuda propiedad. En este caso, no se produce un fideicomiso especial tácito porque no hay nombrados fideicomisarios. Por ello es que la solución estará en entender que el usufructuario es considerado heredero ex re certa en relación con el usufructo y simpliciter con respecto a la herencia (art. 15,3 CDCIB). En consecuencia, si su institución es de heredero usufructuario universal con facultad de disponer, pasa a él la nuda propiedad y no a los herederos intestados.
Así, la Compilación salva el testamento y la esencialidad del heredero entendiendo que el «nomen» (heredero) predomina sobre la asignación (usufructo) incumpliendo, en conclusión, la prohibición romana de «heredis institutio ex re certa» que habíamos dicho, en otra parte del estudio, que regía por entender que rigen los principios sucesorios romanos.
3. Heredero gravado con legados
El estudio de esta figura la remitimos al apartado: Heredero gravado con legados en la Compilación (Mallorca y Menorca). La cuarta falcidia. Panorámica sobre su cálculo.
4.4.2. Modalidades de la institución de heredero
4.4.2.1. Institución de heredero bajo condición suspensiva
La institución de heredero se puede hacer bajo condición suspensiva.
Art. 16 CDCIB
El qui és hereu ho és sempre i, en conseqüència, es tendran per no posats en la seva institució la condició resolutòria i els termes suspensiu i resolutori.
En els testaments, el terme incert implica condició, tret que del testament es pugui deduir clarament la voluntat contrària del testador.
Art. 18 CDCIB
La distribució o elecció han de fer-se lliurement o amb les condicions que el testador hagi establert, i en cap cas no poden ultrapassar-se els límits assenyalats per a les substitucions fideïcomissàries. No obstant això, el distribuïdor podrà ordenar substitucions vulgars en fideïcomís a favor de persones incloses al grup de parents indicat.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil[30], amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 790 Cc
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Art. 72 CDCIB
2. Els pactes successoris poden contenir qualssevol disposicions mortis causa, a títol universal o singular, amb les substitucions, modalitats, reserves, renúncies, clàusules de reversió, càrregues i obligacions que els atorgants hi estableixin.
Cuando la condición es suspensiva debe distinguirse entre cuando la condición no se ha cumplido y una vez cumplida.
1. Pendiente la condición:
La delación no se perfecciona hasta que la condición se cumple, por tanto, no hay delación desde la apertura de la sucesión, sino que es cuando se cumple la condición cuando se está en posición de aceptar o repudiar.
Durante este tiempo la herencia está en administración y el llamado condicionalmente está legitimado para adoptar medidas de conservación[31].
Las consecuencias de la condición suspensiva es que mientras que la condición no se cumpla, el llamado no transmite nada a sus sucesores.
Art. 27 CDCIB
El fideïcomissari que mori abans que es compleixi la condició, no transmet cap dret als seus successors. Però el testador pot, per a tal supòsit, ordenar una substitució vulgar en fideïcomís, en el qual cas els designats ocuparan el lloc que hauria correspost al fideïcomissari substituït.
Art. 29 CDCIB
El fiduciari que hagués practicat inventari de l’herència fideïcomesa en podrà detreure la quarta trebel·liànica si el fideïcomitent no ho havia prohibit expressament. Aquest dret és transmissible als seus hereus.
La trebel·liànica consisteix en la quarta part de l’herència fideïcomesa, amb la deducció prèvia de les despeses i dels deutes i de les llegítimes, fins i tot la que pertoqui al mateix fiduciari.
Els requisits que s’hauran d’acomplir inexcusablement perquè el fiduciari pugui fer ús d’aquest dret són els següents:
a) Que l’inventari de l’herència fideïcomesa, que necessàriament haurà de ser judicial o notarial, estigui acabat dins els cent vuitanta dies següents a la delació de l’herència, tret que els béns que la constitueixin es trobin en municipis distints, o que el fiduciari resideixi fora de l’Illa. En aquests supòsits, el termini serà d’un any. El retard no imputable al fiduciari no computarà a l’efecte d’aquest paràgraf.
b) S’hauran de convocar amb trenta dies d’antelació els fideïcomissaris si eren coneguts i, si no ho eren, el representant del Ministeri Fiscal. A aquests efectes, en els fideïcomisos condicionals s’entendran com a fideïcomissaris coneguts aquells que en el moment de practicar-se l’inventari ostentin la qualitat de fideïcomissaris, malgrat que aquesta titularitat sigui subjecta a la condició i, com a conseqüència, no sigui definitiva.
Art. 15 Ley 8/2022
Facultades dispositivas del donante
Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.
Art. 20 Ley 8/2022
Derecho de transmisión
Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución hereditaria o que, fallecido el donatario, haya concluido de manera favorable para el donante el proceso de revocación que él inició en vida.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil[32], amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 784 Cc
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Art. 68 Ley 8/2022
Pactos con transmisión actual
3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se haya pactado de manera expresa en el momento de su otorgamiento.
Art. 69 Ley 8/2022
Pactos sin transmisión actual
2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
Art. 78 CDCIB
El disponent pot ordenar substitucions en tots els seus béns o en part d’aquests mitjançant qualsevol acte de liberalitat inter vivos o mortis causa.
2. Una vez cumplida la condición, el llamado tiene una delación perfecta y puede aceptar o repudiar la herencia, retrotrayendo las consecuencias jurídicas al momento de la apertura de la sucesión y la administración cesará automáticamente, aunque las consecuencias provocadas por la administración quedan incólumes.
4.4.2.2. Institución de heredero bajo condición resolutoria
Este tipo de institución no se admite en los ordenamientos donde rige la regla de la «perdurabilidad del título sucesorio de heredero» (Semel heres semper heres):
Art. 16 CDCIB
El qui és hereu ho és sempre i, en conseqüència, es tindran per no posats en la seva institució la condició resolutòria i els termes suspensiu i resolutori.
En els testaments, el terme incert implica condició, tret que del testament es pugui deduir clarament la voluntat contrària del testador.
Para Ibiza y Formentera, el art. 70 CDCIB nos remite a los arts. 790 y 805 Cc.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre. També hi serà d’aplicació el disposat a l’article 52, del llibre I d’aquesta Compilació.
Art. 790 Cc
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Art. 805 Cc
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Ahora bien, los fideicomisos y las sustituciones fideicomisarias, que son instituciones relacionadas con la posibilidad de establecer condiciones, se interpretarán de acuerdo con la (no normativa) tradición jurídica insular, según el art. 78,2 CDCIB.
Art. 78 CDCIB
Els fideïcomisos i les substitucions fideïcomissàries s’interpretaran d’acord amb la tradició jurídica insular.
En definitiva, allí donde se admite el funcionamiento de la condición resolutoria, ésta supone que se produce la delación desde la apertura de la sucesión y si, posteriormente, se cumple la condición resolutoria, se restituirá la atribución; lo cual no puede suponer retrotraer todos los efectos (p.e. los pagos a los acreedores). Por lo tanto, en realidad se entiende que si la condición se cumple, los bienes se han de transmitir a otra persona.
Es como un orden sucesivo de llamadas a la herencia.
4.4.2.3. Institución de heredero bajo término
Art. 16 CDCIB
El qui és hereu ho és sempre i, en conseqüència, es tindran per no posats en la seva institució la condició resolutòria i els termes suspensiu i resolutori.
En els testaments, el terme incert implica condició, tret que del testament es pugui deduir clarament la voluntat contrària del testador.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre. També hi serà d’aplicació el disposat a l’article 52, del llibre I d’aquesta Compilació.
Art. 805 Cc
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
El heredero legítimo debe dar fianza, pero también puede llamarse a alguien mientras el término no llegue (término inicial) o para después de haber llegado (término final).
[Son de aplicación las normas de las sustituciones fideicomisarias.]
4.4.2.4. Institución de heredero bajo modo o modal
El MODO es una carga que se impone al beneficiario de una liberalidad o a un heredero o legatario, que obliga a la realización de una conducta de dar, hacer o no hacer.
- No es una simple recomendación que sólo es un deber moral, no jurídico.
- No es una codición porque no suspende la vocación.
Art. 16 CDCIB
L’incompliment del mode imposat a la institució d’hereu mai no podrà donar lloc a la seva resolució.
Art. 49 CDCIB
La disposició a favor d’un legitimari per valor superior a la seva llegítima, amb l’expressa prevenció cautelar que, si no accepta les càrregues o limitacions que li imposen es reduirà el seu dret a la llegítima estricta, facultarà aquell per acceptar la disposició en la forma establerta o fer seva la llegítima lliure de tota càrrega o limitació.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre. També hi serà d’aplicació el disposat a l’article 52, del llibre I d’aquesta Compilació.
Art. 797 Cc
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Se debe afianzar por parte de los sucesores del instituido sub modo.
Pueden exigir el cumplimiento del modo los interesados en velar por el cumplimiento de la voluntad del testador y los interesados en el incumplimiento.
Art. 902 Cc
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
Art. 910 Cc
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.
Art. 911 Cc
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
Incumplimiento del modo:
- Se puede exigir coactivamente el cumplimiento.
- Solicitar la devolución de lo recibido sub modo.
4.4.3. Modalidades de institución de heredero propias de la Compilación: Heredero distribuidor (Mallorca y Menorca) y fiducia sucesoria (Ibiza y Formentera)
Art. 18 CDCIB
El testador podrà encomanar a l’instituït hereu, encara que solament ho sigui en l’usdefruit de tots els béns de l’herència o d’una part d’aquests, així com al legatari cridat a l’usdefruit universal d’aquesta, que, per acte entre vius o de darreres voluntats, els assigni a un o els distribueixi entre diversos parents d’aquell o del mateix distribuïdor, o que elegeixi, entre tots ells, hereu o hereus, en parts iguals o desiguals, i en resulten exclosos els no elegits. En tot cas, se n’hauran de salvar les llegítimes, que es faran efectives segons el que disposi el mateix distribuïdor d’acord amb aquesta Compilació.
L’encàrrec comprendrà les facultats de distribució i d’elecció, tret que la voluntat expressa del testador fos de limitar-lo només a una.
La distribució o elecció han de fer-se lliurement o amb les condicions que el testador hagi establert, i en cap cas no poden ultrapassar-se els límits assenyalats per a les substitucions fideïcomissàries. No obstant això, el distribuïdor podrà ordenar substitucions vulgars en fideïcomís a favor de persones incloses al grup de parents indicat.
Les llegítimes es defereixen, també en aquests supòsits, des de la mort del testador, i es podran pagar, sense altres formalitats especials, en metàl·lic, si aquell no ho ha prohibit i el distribuïdor així ho disposa. Això no obstant, si el dia en què quedi efectuada definitivament l’expressada elecció o distribució no s’han exigit encara les llegítimes ni s’han fet efectives les que s’hagin de satisfer en metàl·lic, es comptaran precisament des d’aquest dia els terminis a què es refereix el paràgraf quart de l’article 48 per tal de comunicar la decisió de pagament de les llegítimes en doblers i per tal d’efectuar-ne el lliurament per l’hereu o hereus.
Art. 19 CDCIB
La distribució o elecció s’hauran d’efectuar pel distribuïdor, bé indicant expressament que usa aquesta facultat, bé adoptant disposicions que impliquin necessàriament l’ús de tal facultat. Les realitzades per acte de darrera voluntat seran revocables; en canvi, no ho seran les instrumentades en acte inter vivos, que es formalitzaran necessàriament en escriptura pública. El distribuïdor ha d’exercitar aquestes facultats personalment, però l’execució del que disposi, en ús d’aquestes, es pot encomanar a una altra persona.
Si l’hereu distribuïdor té l’encàrrec limitat, exclusivament, a la distribució dels béns entre els parents que s’assenyalen en el testament, l’herència ha de deferir-se en el termini assenyalat pel testador per tal d’efectuar la distribució i, si no n’hi ha, en el moment de la seva mort. En cas que tengui facultats d’elecció o d’elecció i distribució alhora, l’herència no es deferirà als parents fins que quedi efectuada definitivament l’elecció o la distribució; no obstant això, si l’elegit o l’adjudicatari dels béns per acte entre vius renuncia a l’elecció o adjudicació, el distribuïdor podrà fer ús de bell nou d’aquestes facultats.
Art. 20 CDCIB
Si el distribuïdor deixa d’efectuar, per qualsevol causa, la distribució o l’elecció, hom se subjectarà al que preveu el testament; a manca de disposició especial, es consideraran instituïts per parts iguals aquells parents del testador o, si escau, del mateix hereu o legatari distribuïdor que, havent sobreviscut al distribuïdor en el cas en què l’encàrrec comporti elecció, hagin estat determinats individualment pel seu nom o circumstàncies, i, a falta d’aquests, els parents més pròxims en grau entre els genèricament indicats pel testador. En el supòsit que els esmentats parents fossin fills o nebots del causant o del distribuïdor, entraran en lloc del difunt, encara que hagués sobreviscut al testador, els descendents per estirps.
Art. 21 CDCIB
En el fideïcomís de distribució els béns omesos en fer-se l’assignació o distribució seran adquirits pel parent o els parents, aquests per parts iguals, a favor dels quals s’hagués verificat l’assignació o la distribució dels altres béns. En el fideïcomís d’elecció hom se subjectarà, a aquests efectes, en allò que pertoca, a l’establert als articles 15 i 24.
Art. 22 CDCIB
Si el distribuïdor premoria al testador, s’entendrà establerta, segons l’article 26, una substitució vulgar a favor dels parents entre els quals s’havia de verificar l’elecció o distribució, tenint en compte, si hi eren d’aplicació, les normes de l’article 20.
Art. 23 CDCIB
El distribuïdor tindrà els drets i les obligacions que li corresponguin com a hereu fiduciari; però, no en podrà detreure la quarta trebel·liànica si no era expressament facultat pel testador.
No tan sols els parents instituïts hereus, en el fideïcomís d’elecció, sinó també l’assignatari o els destinataris dels béns, en el fideïcomís de distribució, tindran la condició d’hereus del testador.
Artículo 6 Ley 8/2022. Capacidad del donante en la donación universal.
… El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes de la Compilación.
Artículo 18 Ley 8/2022. Revocación de las sustituciones y otras instituciones.
…
No obstante lo que establece el párrafo anterior, en un testamento posterior el donante no podrá, por sí solo, imponer al donatario sustitución fideicomisaria alguna, ni obligación de distribución o elección del artículo 18 de la Compilación. Si ambas instituciones ya existían en la donación universal, el donante podrá sustituir a las personas beneficiarias de estas, sin necesidad de que presten su consentimiento, salvo que hayan intervenido en su otorgamiento.
Art. 71 CDCIB
Cada cònjuge pot nomenar fiduciari a l’altre perquè ordeni la successió d’aquell entre els seus descendents comuns.
La designació de fiduciari, així com els actes d’aquest en compliment de l’encàrrec, hauran de constar en testament o en escriptura pública.
L’execució de l’encàrrec feta per acte inter vivos serà irrevocable.
Artículo 60 Ley 8/2022. Personas instituidas.
3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:
…
c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.
Artículo 61 Ley 8/2022. Representación.
2. También podrá delegar en el cónyuge o en la pareja legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión con arreglo al artículo 71 de la Compilación.
1. Definición genérica de esta modalidad de institución
- Es el delegado por parte del causante
- En la regulación de Ibiza: Delegado sólo puede ser el cónyuge para elegir y distribuir (ordenar) los bienes de la sucesión entre las personas que forman el grupo de parientes designados por el causante.
- En la regulación de Ibiza: Beneficiarios sólo lo pueden ser los descendientes comunes.
2. El ordenante (causante)
El ordenante es el futuro causante y se habla de él como testador, donante, fiduciante, heredante o instituyente …
• Es decir, el nombre depende del negocio o acto jurídico en el que delegue o encargue la ordenación de su sucesión [testamento, donación universal de bienes presentes y futuros o pacto de institución (heredamiento) –autónomo o contenido en espolits-].
Instrumentos (negocios o actos) que tiene el ordenante para delegar la ordenación de su sucesión (para hacer el encargo).
o Testamento (en todas las Islas)
o Donación universal (Mallorca y Menorca): Ley 8/2022.
o Por pacto sucesorio: Si el ordenante es ibicenco o formenterense (Ley 8/2022)
o Por simple escritura pública de fiducia sucesoria: Si el ordenante es ibicenco o formenterense: art. 71,2 CDDIB
3. Delegado: distribuidor o fiduciario (o instituido) de confianza
o Cualquier persona física (tradicionalmente, el cónyuge).
o Sólo el cónyuge en Ibiza.
3.1. Títulos principales para nombrar este delegado (distribuidor) dentro del testamento (Mallorca y Menorca)
o Institución de heredero universal (en propiedad)
o Institución de heredero usufructuario universal
Apunte extra:
Otros títulos de nombramiento de distribuidor y su problemática en relación con si estaríamos ante un caso en el cual la CDCIB permite un testamento sin heredero.
Por la aplicación de la Compilación, nos podemos encontrar con el caso de nombramiento de un heredero distribuidor en la modalidad de legatario usufructuario distribuidor que tenga la facultad de elección de herederos (art. 18,1 CDCIB: «El testador podrá encomendar (…) al legatario llamado al usufructo universal (…) que elija, entre todos ellos, heredero o herederos»).
En este caso, el distribuidor legatario del usufructo sobre todos los bienes de la herencia no puede ser considerado heredero fiduciario[33], sino legatario fiduciario distribuidor. Además, no se aplica en este supuesto la institución ex re certa del art. 15,1 CDCIB porque el legatario distribuidor no tiene el «nomen» de heredero de modo que, si el legatario usufructuario distribuidor resulta ser el único sucesor instituido, no se puede entender que sea legatario respecto del usufructo y heredero universal respecto al resto (ni aunque sea entendiendo que en el resto está obligado a distribuir).
Avanzando en el juego que nos da este posible supuesto de testamento sin heredero, no podemos situar en la hipótesis en la cual la elección de heredero/s por parte del legatario distribuidor no sea posible por falta de beneficiarios, por ejemplo, porque todos ellos hayan premuerto al distribuidor, aunque hubiera habido beneficiarios que hubieran sobrevivido al causante (al ordenante)[34]. En esta hipótesis, aun habiendo premuerto al legatario distribuidor todas las personas a favor de las cuales el distribuidor debía de disponer de acuerdo con la voluntad del testador, dicho legatario distribuidor nunca podría adquirir derecho a la nuda propiedad de la herencia, que pasará a los herederos legítimos o intestados del causante (ordenante) puesto que, con la muerte del legatario usufructuario distribuidor se extinguen todos sus derechos (por ser personalísimo el carácter de la distribución y del usufructo).
En definitiva, lo que quiero observar es que si se nombra un legatario usufructuario distribuidor con la facultad de elegir herederos y la elección no es posible, como hemos ejemplificado anteriormente, al no tener el legatario usufructuario distribuidor el «nomen» de heredero no tiene la propiedad de los bienes relictos y no puede purificar la figura del usufructo. Siendo así, tendremos que concluir que ha habido un testamento válido sin heredero y, por tanto, excepcionar el principio de esencialidad o, por otro lado, optar por entender que, por premoriencia de todos los beneficiarios (eventuales herederos), entrará la sucesión intestada (ex art. 912.3º Cc, forzando mucho la idea de que «falta la condición puesta a la institución de heredero» o ex art. 912.4º Cc, forzando también mucho el significado de «heredero instituido», todo ello porque los beneficiarios no son herederos sujetos a condición ni, en realidad, han sido instituidos aún, sino que su expectativa está en ser efectivamente elegidos por parte del distribuidor) y la atribución del derecho de usufructo al legatario distribuidor se salva como codicilo (art. 17,3 CDCIB).
Ante esta disyuntiva, hay que reflexionar sobre lo siguiente: Es coherente dejar mortis causa el usufructo sobre todos los bienes relictos a título de legado, al ser más adecuado para la atribución del derecho de usufructo el carácter particular del título de legado. Además, en el supuesto seguido, el fin de la institución del legatario usufructuario es el mismo que el de la institución de heredero usufructuario (que, no obstante, nos conduciría a la aplicación de la institución ex re certa del art. 15,1 y 3 CDCIB) con lo cual, al ser las consecuencias previstas para el caso de premoriencia de los segundos nombrados (o beneficiarios) muy diferentes, habría que valorar ¿hasta qué punto no se debería estar a la voluntad del testador y, en atención al «favor testamenti», aplicar a este supuesto de legatario usufructuario distribuidor la misma solución que al heredero usufructuario (art. 15,1 y 3 CDCIB)?
3.1.1. Como heredero universal distribuidor: heredero fiduciario
o Es propietario de los bienes (con o sin poder de disposición).
o Tiene carácter de heredero fiduciario (art. 23 CDCIB) porque hay unos segundos llamados (beneficiarios).
o Tiene obligación de elegir y distribuir (art. 18,2 CDCIB).
3.1.2. Heredero usufructuario universal distribuidor: Sustitución fideicomisaria tácita
Art. 15 CDCIB
L’hereu o els hereus instituïts només en cosa certa, quan concorrin amb l’hereu o els hereus instituïts sense aquesta assignació, seran considerats simples legataris. Però, si l’hereu únic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, se’n consideraran legataris d’aquesta i, quant a la resta de l’herència, tindran el caràcter d’hereus universals, per parts iguals si fossin diversos.
L’hereu instituït només en usdefruit s’equipararà a l’instituït en cosa certa. Si, per aplicació del disposat al paràgraf anterior, en resultava simple legatari, ostentarà, tret de disposició contrària del testador, la facultat de prendre possessió per si mateix dels béns objecte del seu dret, sempre que no hi hagués legitimaris.
L’hereu instituït en usdefruit tindrà, sempre que la voluntat del testador no fos una altra, el caràcter d’hereu fiduciari si, per a després de la mort d’aquest, s’hagués instituït un altre hereu, el qual es considerarà com a hereu fideïcomissari. Si aquest no arribava a ser-ho, l’instituït en usdefruit serà hereu universal, pur i lliure.
Conclusión de aplicar el art. 15 CDCIB: fideicomiso especial tácito porque puede purificar la herencia.
o Usufructo de todo o de cuota (es un heredero «ex re certa» = el derecho real de usufructo).
o Si para después de la muerte de este heredero único sólo instituido en cosa cierta, hubiera otro heredero:
Este otro se considerará como heredero fideicomisario
y el heredero instituido en usufructo tendrá el carácter de heredero fiduciario.
o Fideicomisarios: Son los beneficiarios entre los que debe distribuir.
3.1.3. Facultades del distribuidor (cualquiera que sea su título de nombramiento) = como un fiduciario
• Administración
o Debe hacer efectivas las legítimas
• Actos de disposición
o Cuando tiene autorización.
3.2. Títulos para nombrar este delegado (fiduciario) dentro del testamento (Ibiza)
• Tiene carácter de heredero fiduciario porque hay unos segundos llamados (beneficiarios).
• Tiene obligación de ordenar la sucesión.
4. Ejercicio de la facultad de elección-distribución
- Actos para ejercer sus facultades:
- actos «mortis causa»
- actos «intervivos»
- Puede utilizar sus facultades de manera (art. 19 CDCIB):
- Expresa
- Tácita (adoptando disposiciones que impliquen el uso de estas facultades).
4.1. Actos «mortis causa»
- Son revocables (Mallorca y Menorca).
- Art. 19 CDCIB: «acto de última voluntad».
- Son actos revocables (La donación universal es irrevocable pero admite novación).
- Disposiciones que impliquen necesariamente el uso de las facultades sin indicarlo expresamente, previstas en actos de última voluntad¿?
- ¿Testamento del distribuidor?
- Son revocables (Ibiza)
- Art. 71 CDCIB: Los actos del fiduciario en cumplimiento del encargo deben constar en:
- Testamento del fiduciario.
- Escritura pública
- Art. 71 CDCIB: Los actos del fiduciario en cumplimiento del encargo deben constar en:
4.2. Actos «intervivos»:
• En escritura pública e irrevocables (todas las Islas).
5. Frustración del encargo
5.1. Frustración total por el incumplimiento (art. 20 CDCIB)
- Entrarán las reglas supletorias del ordenante.
- Reglas supletorias legales:
- Encargo sólo de distribución:
- Heredan a partes iguales los parientes elegidos que sobreviven al distribuidor.
- Encargo de elección y distribución:
- Heredan por partes iguales los parientes.
- llamados individualmente por el nombre o circunstancias + que sobreviven al distribuidor.
- En defecto de designación específica, heredarán por partes iguales:
- los parientes más cercanos de los genéricamente designados + que sobreviven al distribuidor.
En todos los casos expuestos, se opera una sustitución vulgar (ex lege) a favor de la estirpe del premuerto elegido.
Explicación:
Esta regla es una de tantas manifestaciones de la existencia del principio de favorecimiento de la voluntad del causante:
Por el hecho de sobrevivir al ordenante, los beneficiarios de la distribución no obtienen todavía derecho alguno y, por ello, no pueden, si premuere al distribuidor, transmitir nada a sus herederos, hasta en el momento de la distribución efectiva. Por ello, precisamente porque no habían podido transmitir nada, se opera esta sustitución vulgar ex lege.
El hecho de que se opere una sustitución vulgar ex lege [que tendría el espíritu del derecho de representación si estuviéramos en materia legitimaria, que no es el caso (art. 18,4 CDCIB: «Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador»)], cuando la sustitución vulgar es una figura sometida a la autonomía de la voluntad del testador, es una solución que responde al «favor testamenti» porque pretende al máximo el cumplimiento de la voluntad del ordenante en relación con los parientes que habría pensado favorecer, aunque fuera en último término, en su testamento.
5.2. Frustración total para premoriencia del distribuidor (art. 22 CDCIB)
El primer nombramiento (fiduciario) no tiene efectividad y serán herederos directos los segundos herederos:
• Son segundos herederos: Los determinados según las reglas del art. 20 CDCIB.
o Por lo tanto, opera una sustitución vulgar tácita, implícita siempre en la sustitución fideicomisaria -artículo 26 CDCIB.
• No entra la sucesión intestada.
5.3. Frustración total por premoriencia de los beneficiarios al distribuidor
Si todos los beneficiarios premuere al distribuidor las reglas a aplicar variarán en función del título que ostenta el distribuidor:
- Heredero universal distribuidor
- Purifica la sustitución fideicomisaria por falta de sustitutos.
- El distribuidor se convertirá en heredero puro y libre.
- Heredero usufructuario distribuidor:
- El heredero instituido en usufructo (heredero «ex re certa» -art. 15,1 CDCIB) tendrá el carácter de heredero fiduciario (art. 15,2 CDCIB).
- Si el heredero fideicomisario no llegaba a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre (art. 15,3 CDCIB).
5.4. Frustración (incumplimiento o ineficacia) de la fiducia sucesoria (Ibiza)
Aplicación de la normativa del Cc por remisión.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 759 Cc
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
Art. 784 Cc
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Si los descendientes no pueden o no quieren suceder, el fiduciario puede purificar la institución y ser heredero puro y libre.
Si el fiduciario no acepta el encargo: ¿Hay una sustitución vulgar a favor de los descendientes?
o Si su delación no está sometida a condición podría operarse la sustitución vulgar (art. 784 Cc).
o Si su delación está sometida a condición y ésta no se ha cumplido, no puede haber sustitución vulgar y entra la sucesión intestada (art. 759 Cc).
Reflexión:
El art. 785.1º y 4º Cc lleva a la regla «in dubium contra fideicomisum»
Art. 785 Cc
No surtirán efecto:
1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
y no parece que esto encaje con la tradición jurídica de la fiducia sucesoria ibicenca.
Art. 78 CDCIB
Els fideïcomisos i les substitucions fideïcomissàries s’interpretaran d’acord amb la tradició jurídica insular.
Para evitar el recurso fácil, con la excusa de la no vigencia del «nemo pro parte», a la intestada para completar la sucesión voluntaria, se puede investigar sobre la posibilidad de aplicar (en su función negativa de veto a la supletoriedad del Cc -arts. 1.3.5ª y 70,1 CDCIB) el principio propio (ex art. 1.3.3ª CDCIB) que fundamenta la regla del artículo 78,2 CDCIB («Los fideicomisos y las sustituciones fideicomisarias se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular») que apela a la interpretación (extensiva o analógica) de las propias figuras, de acuerdo a la propia tradición jurídica. De esta forma, el principio que subyace en el art. 78,2 CDCIB se debería entender como regla interpretativa de todo el derecho sucesorio del Libro III.
Especialmente, cuando no pueda entrar la regla general de autointegración del DCB con los principios propios [(art. 1.3.3ª y 5ª CDCIB) regla que frena la supletoriedad del Código civil], por no tratarse de supuestos de supletoriedad del Cc, sino de remisiones del Libro III a la supletoriedad directa del Cc (art. 70,1 CDCIB) y no poderse evitar la remisión en atención a una excepción concreta (positivizada) en el Libro III puesto que ésta no está expresamente regulada.
Por ejemplo, recurrir a la esencia del art. 78 CDCIB que obliga a la interpretación analógica de acuerdo a la tradición jurídica insular detendría la remisión genérica al Código civil del artículo 70 CDCIB («Todo lo relativo a la sucesión testamentaria se regirá por el Código civil, con las excepciones contenidas en este Libro») cuando el resultado de la remisión sea, por ejemplo, la aplicación de un artículo como el art. 785.1º Cc.
Así, la regla establecida por el art. 785.1º Cc se valoraría como contraria a la regla interpretativa del art. 78,2 CDCIB porque el art. 785.1º Cc revela el principio de «en la duda, contra fideicomiso» el cual no parece encaje con la tradición jurídica de la fiducia sucesoria ibicenca.
6. Beneficiarios
PARIENTES o descendientes comunes.
- Ibiza y Formentera: Exclusivamente pueden serlo los DESCENDIENTES comunes.
6.1. Mallorca y Menorca: Su posición jurídica
Son elegidos indirectamente por el ordenante (un grupo).
- Es una vocación indirecta (no hay delación) que puede ser directa en según que casos (ej. premoriencia del distribuidor fiduciario al ordenante): Por ejemplo, para que opere la sustitución vulgar del art. 26 CDCIB (Mallorca y Menorca).
- Después de la elección o distribución son herederos (fideicomisarios) del ordenánte-causante: Art. 23 CDCIB
En vida del fiduciario, ¿tienen sólo una simple expectativa?
- Tienen sólo la expectativa de ser elegidos por el distribuidor o recibir bienes.
- No tienen ningún derecho adquirido.
Requisitos que deben cumplir.
- Los parientes están sujetos a un término incierto [condición -art. 16,2 CDCIB = tienen que vivir en el momento de la elección o distribución (si es por acto «intervivos»)] o han de sobrevivir al distribuidor
6.2. Ibiza: Posición jurídica de los beneficiarios
Podemos aplicar el Cc por remisión.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 759 Cc
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
Art. 784 Cc
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Por el art. 784 Cc: Los descendientes adquieren derechos desde la muerte del ordenante y los transmiten a sus herederos aunque no sobrevivan al fiduciario.
o Esto cuando la fiducia no está sometida a condición, sino que el tránsito de los bienes se producirá, necesariamente, cuando llegue un determinado momento.
Por el art. 759 Cc: Si la fiducia está sometida a condición (ser elegido o sobrevivir), los descendientes que premueren al cumplimiento de la condición, no transmiten nada aunque sobrevivieran al causante.
Continuando la reflexión anterior:
Hemos dicho que para evitar el recurso fácil, con la excusa de la no vigencia del «nemo pro parte», a la intestada para completar la sucesión voluntaria, se puede investigar sobre la posibilidad de aplicar (en su función negativa de veto a la supletoriedad del Cc -arts. 1.3.5ª y 70,1 CDCIB) el principio propio (ex art. 1.3.3ª CDCIB) que fundamenta la regla del artículo 78,2 CDCIB («Los fideicomisos y las sustituciones fideicomisarias se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular») que apela a la interpretación (extensiva) de las propias figuras, de acuerdo a la propia tradición jurídica. De esta forma, el principio que subyace en el art. 78,2 CDCIB se debería entender como regla interpretativa de todo el derecho sucesorio del Libro III.
Si fuera posible, como regla general, la interpretación del derecho sucesorio del Libro III de acuerdo a la tradición jurídica insular, se podría fundamentar que un principio básico del derecho sucesorio ibicenco, como es la amplia libertad de testar (art. 69.1 CDCIB) y el «favor testamenti», justifique el mantenimiento, al máximo, de la unidad de título sucesorio voluntario, en el sentido de hacerlo expansivo.
Es decir, se podría fundamentar una interpretación expansiva de la libertad de testar (art. 68.2 CDCIB, con una interpretación teleológica de la expresión «seran válidos aunque») en lugar de una restrictiva, como es la que se hace cuando se pone el énfasis, para justificar el recuso fácil a las reglas de la sucesión intestada, en la posibilidad de compatibilizar (o más bien, compartimentalizar) títulos sucesorios, que en la esencia del Derecho sucesorio ibicenco significaba, de antiguo, una amplia autonomía de la voluntad «mortis causa», como ámbito de la libertad civil (artículo 69.2 CDCIB).
En particular, como ejemplo de que la apelación a la tradición jurídica insular de Eivissa (ex art. 78 CDCIB) podría matizar la apertura de la intestada, tenemos el caso de la fiducia sucesoria (art. 71 CDCIB) en relación con la posición jurídica de los descendientes beneficiarios en estas dos hipótesis.
En primer lugar, cuando el fiduciario no acepta la fiducia o hay premoriencia de éste al causante fiduciante, si la delación de los beneficiarios no está sometida a condición puede operarse la sustitución vulgar ex art. 784 Cc («El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador»). Por tanto, si la delación de los beneficiarios está sometida a condición y ésta no se ha cumplido, no puede haber sustitución vulgar (ex art. 759 Cc: «El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla (…) no trasmite derecho alguno») y entra la sucesión intestada.
En segundo lugar, cuando son los descendientes beneficiarios los que premueren al fiduciario, observamos que si la fiducia (del art. 71 CDCIB) no está sometida a condición, sino que el tránsito de los bienes se producirá, necesariamente, cuando llegue un determinado momento, los descendientes adquieren derechos desde la muerte del ordenante y los transmiten a sus herederos, aunque aquéllos no hubieran sobrevivido al fiduciario (art. 784 Cc). Mientras que, si la fiducia está sometida a condición (ser elegido o sobrevivir), los descendientes que premueren al cumplimiento de la condición no transmiten nada, aunque hubieran sobrevivido al causante (art. 759 Cc), y se acaba en la apertura de la intestada.
En relación con estas hipótesis que conducen a la apertura de la intestada por la solución hallada en normas del Cc aplicadas con base a la remisión genérica del art. 70,1 CDCIB, mi reflexión es acerca de si resulta que la no vigencia, en Eivissa, del principio «nemo pro parte» y, por tanto, la posibilidad de «compatibilizar» la voluntad del causante con las reglas de la intestada (a veces como recurso fácil) puede suponer una contravención del pilar esencial del derecho sucesorio ibicenco que es la potenciación y el respeto a la autonomía de la voluntad sucesoria como expresión de la libertad civil (la Exposición de motivos de la Ley 8/1990 dice que prima el «criterio «favor testamenti», exigido por el respeto a la libertad civil y a la autonomía de la voluntad del testador») como muestra la tradición histórica de la sucesión paccionada en estas Islas (la Exposición de motivos de la Ley 8/1990 dice que: «los pactos sucesorios, sentando sus principios generales fundamentales, aludiendo al amplio contenido posible en las modalidades típicas y habituales en Ibiza y Formentera»).
4.4.4. Las sustituciones hereditarias. La sustitución vulgar. Instituciones sucesivas de heredero
La sustitución hereditaria es una institución sucesoria voluntaria con la que el testador instituye un segundo heredero o un heredero posterior (cuando ha establecido vocaciones sucesivas de heredero) con la previsión de poder hacer frente al supuesto de que el primer heredero instituido o el anterior heredero (si hay vocaciones sucesivas) no llegue a ser heredero porque no quiera serlo o no pueda serlo.
La sustitución vulgar es una institución sucesoria voluntaria, debido a que sólo puede operar una sustitución vulgar si el testador ha tenido la precaución de insertarla en su disposición de heredero.
Asimismo, la sustitución vulgar no es una llamada sucesiva de herederos porque el sustituto sólo se convertirá en heredero si falta el primero, por lo tanto, en sustitución, y no en sucesión del primero.
¡Observa!
En la sustitución vulgar, el heredero es llamado «si heres non erit» y su finalidad es fijar un solo heredero; mientras que en la sustitución fideicomisaria el heredero es llamado «si heres erit» y hay varios herederos sucesivos.
La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido.
Parece, pues, que el caso de la sustitución vulgar no supone una excepción a la coincidencia cronológica general entre vocación y delación al sustituto en el mismo tiempo que al sustituido. Se produce, por tanto, una delación inmediata, en el mismo momento de la apertura de la sucesión, contemporáneamente a la vocación, al sustituido y al sustituto, en la mayor parte de supuestos.
Art. 774 Cc
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Art. 778 Cc
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Art. 779 Cc
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Art. 780 Cc
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
4.4.4.1. La sustitución vulgar en la Compilación
Art. 14 CDCIB
Ambdues substitucions impliquen la vulgar tàcita respecte dels béns procedents de l’herència del substituent.
Art. 18 CDCIB
La distribució o elecció han de fer-se lliurement o amb les condicions que el testador hagi establert, i en cap cas no poden ultrapassar-se els límits assenyalats per a les substitucions fideïcomissàries. No obstant això, el distribuïdor podrà ordenar substitucions vulgars en fideïcomís a favor de persones incloses al grup de parents indicat.
Art. 22 CDCIB
Si el distribuïdor premoria al testador, s’entendrà establerta, segons l’article 26, una substitució vulgar a favor dels parents entre els quals s’havia de verificar l’elecció o distribució, tenint en compte, si hi eren d’aplicació, les normes de l’article 20.
Art. 26 CDCIB
La substitució fideïcomissària implica sempre la vulgar.
Art. 27 CDCIB
El fideïcomissari que mori abans que es compleixi la condició, no transmet cap dret als seus successors. Però el testador pot, per a tal supòsit, ordenar una substitució vulgar en fideïcomís, en el qual cas els designats ocuparan el lloc que hauria correspost al fideïcomissari substituït.
Artículo 14 Ley 8/2022. Cláusulas adicionales.
En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada.
Artículo 49 Ley 8/2022. Definición amplia y sucesión testamentaria.
El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
1) Un apunte a propósito de los principios sucesorios propios
Art. 20 CDCIB
Si el distribuïdor deixa d’efectuar, per qualsevol causa, la distribució o l’elecció, hom se subjectarà al que preveu el testament; a manca de disposició especial, es consideraran instituïts per parts iguals aquells parents del testador o, si escau, del mateix hereu o legatari distribuïdor que, havent sobreviscut al distribuïdor en el cas en què l’encàrrec comporti elecció, hagin estat determinats individualment pel seu nom o circumstàncies, i, a falta d’aquests, els parents més pròxims en grau entre els genèricament indicats pel testador. En el supòsit que els esmentats parents fossin fills o nebots del causant o del distribuïdor, entraran en lloc del difunt, encara que hagués sobreviscut al testador, els descendents per estirps.
Recordemos que, en sede de heredero distribuidor, cuando el distribuidor no cumple el encargo (o muere sin haberlo podido llevar a cabo), el art. 20 CDCIB prevé unas reglas de elección de heredero entre quienes, sobreviviendo al distribuidor, «hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias» por el causante o, en defecto de esta individualización, elige entre «los parientes más próximos en grado entre los genéricamente indicados por el testador». En estos casos, si los parientes son hijos o sobrinos del causante (ordenante de la distribución) o del distribuidor, se opera una sustitución vulgar ex lege a favor de la estirpe del beneficiario elegido premuerto, aunque dicho beneficiario premuerto al distribuidor hubiera sobrevivido al ordenante.
Por tanto, por el hecho de sobrevivir al ordenante, los beneficiarios de la distribución no obtienen todavía derecho alguno y, por ello, no pueden, si premuere al distribuidor, transmitir nada a sus herederos, hasta en el momento de la distribución efectiva. Por ello, precisamente porque no habían podido transmitir nada, se opera esta sustitución vulgar ex lege.
Ya hemos dicho que el hecho de que se opere una sustitución vulgar ex lege [que tendría el espíritu del derecho de representación si estuviéramos en materia legitimaria, que no es el caso (art. 18,4 CDCIB: «Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador»)], cuando la sustitución vulgar es una figura sometida a la autonomía de la voluntad del testador, es una solución que responde al «favor testamenti» porque pretende al máximo el cumplimiento de la voluntad del ordenante en relación con los parientes que habría pensado favorecer, aunque fuera en último término, en su testamento.
2) Otro apunte a propósito de los principios sucesorios propios
Artículo 49 Ley 8/2022. Definición amplia y sucesión testamentaria.
La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento.
El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.
Como manifestaciones de la existencia del principio de la universalidad de la institución de heredero encontramos que, en la definición de un descendiente no limitada a la legítima, las disposiciones testamentarias a favor del descendiente definido quedarán sin efecto, si el testamento es de fecha anterior a la definición, salvo que se trate de una sustitución vulgar a favor los descendientes del descendiente definido cuando éste es hijo único.
Este artículo propone una solución («excepto la dispuesta a favor de descendientes del descendiente renunciante que sea hijo único») para evitar, en el futuro, la apertura de la intestada.
Esta solución parece que es para preservar el «favor testamenti» pero, en realidad, intenta procurar la unidad de título ya que, en un negocio sucesorio voluntario como es la definición, donde se ha otorgado la misma (por parte del descendiente definido hijo único) por la totalidad de sus derechos sucesorios; lo que hace la previsión legal es seguir apostando por el título voluntario, como único título de la sucesión del causante definidor.
Observamos, como la motivación de esta norma es evitar la compatibilidad de títulos sucesorios, es decir, la apertura de la intestada; incompatibilidad de títulos que es un subprincipio del de la universalidad de la institución de heredero que, en este caso que estamos mencionando, fundamenta el otorgamiento de esta posibilidad de «plenitud» de la institución de heredero (que fue en parte definido), con el mecanismo de la sustitución vulgar.
Art. 51 CDCIB (Derogado)
…
Mort intestat el causant, si la definició s’ha limitat a la llegítima, el descendent renunciant serà cridat com a hereu, segons les regles de la successió intestada. Si no és limitada, qui l’hagi atorgada no serà cridat mai; sí que ho seran els descendents del descendent renunciant, excepte que del pacte resulti expressament el contrari o hi hagi altres descendents no renunciants o estirps d’ells.
Artículo 50 Ley 8/2022. Definición amplia y sucesión intestada.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.
Reflexiones en torno al derogado art. 51,3 CDCIB, ahora modificado.
Si la sucesión del ascendente definidor es intestada, la CDCIB dice que el descendiente definido (donatario) no será llamado nunca, es decir, vendría a quedar desheredado ex lege, y, en su lugar, serán llamados sus descendientes, si los hay, siempre que ellos sean los únicos descendientes en línea recta que tenga el causante (o que habiendo otros descendientes éstos quieran o no puedan suceder) o que todos los descendientes que tenga el causante sean estirpes de definidos.
Esta solución es paradójica ya que sabemos que la renuncia (como es la definición) a los derechos sucesorios perjudica, como regla general, al renunciante y a toda su estirpe (por supletoriedad de los arts. 766 y 929 Cc). Mientras que, esta regla, como he dicho paradójica de acuerdo a las reglas generales sobre renuncia a los derechos sucesorios del Cc, se presenta como necesaria u obligada en la CDCIB debido a que, si se diera el supuesto de falta de descendientes, a excepción de los que constituyen la estirpe del definido o definidos, y no se llamara dicha/s la estirpe/s, entrarían los herederos intestados del ascendiente definidor: ascendientes, cónyuge, colaterales.
Ahora bien, la solución del art. 51,3 CDCIB vulnera, en mi opinión, el principio de universalidad porque quien ha sido definido por la totalidad de derechos sucesorios lo ha sido, haciendo el símil, o como heredero o como legatario (evocando el heredero ex re certa -art. 15.1 CDCIB) y, por eso, en el supuesto que crea el art. 51 CDCIB debería permitirse la llamada al descendiente definido y aplicar la incrementación forzosa del art. 24,3 CDCIB, a fin de no vulnerar el principio de universalidad, ni desnaturalizar, como hace, la figura de la sustitución vulgar (proponiendo un uso impropio de la sustitución vulgar regulada en el art. 774 Cc, en relación con los artículos 766 y 924 Cc, que se completan con los arts. 761, 857 y 929 Cc).
4.4.4.2. La sustitución fideicomisaria en el Libro de Mallorca
Art. 25 CDCIB
En les substitucions fideïcomissàries familiars solament tindran eficàcia els nomenaments successius de fideïcomissaris a favor de persones que no passin de la segona generació, sense limitació de nombre. En les que no siguin familiars solament es podran fer dos nomenaments.
No hi haurà limitació de nombre en el nomenaments a favor de persones que visquin al temps de la defunció del testador.
Art. 26 CDCIB
La substitució fideïcomissària implica sempre la vulgar.
Art. 27 CDCIB
El fideïcomissari que mori abans que es compleixi la condició, no transmet cap dret als seus successors. Però el testador pot, per a tal supòsit, ordenar una substitució vulgar en fideïcomís, en el qual cas els designats ocuparan el lloc que hauria correspost al fideïcomissari substituït.
Art. 28 CDCIB
Els fills posats en condició no es consideraran cridats a l’herència, si no ho són de manera expressa. Això no obstant, se’ls considerarà cridats com a substituts del seu pare si la substitució fideïcomissària és condicionada al doble esdeveniment que el fiduciari mori sense fills, i aquests, al seu torn, sense fills.
Als efectes del paràgraf anterior és consideraran fills tant els matrimonials com els no matrimonials i els adoptius, a no ser que el testador hi estableixi limitacions de manera expressa.
Art. 29 CDCIB
El fiduciari que hagués practicat inventari de l’herència fideïcomesa en podrà detreure la quarta trebel·liànica si el fideïcomitent no ho havia prohibit expressament. Aquest dret és transmissible als seus hereus.
La trebel·liànica consisteix en la quarta part de l’herència fideïcomesa, amb la deducció prèvia de les despeses i dels deutes i de les llegítimes, fins i tot la que pertoqui al mateix fiduciari.
Els requisits que s’hauran d’acomplir inexcusablement perquè el fiduciari pugui fer ús d’aquest dret són els següents:
a) Que l’inventari de l’herència fideïcomesa, que necessàriament haurà de ser judicial o notarial, estigui acabat dins els cent vuitanta dies següents a la delació de l’herència, tret que els béns que la constitueixin es trobin en municipis distints, o que el fiduciari resideixi fora de l’Illa. En aquests supòsits, el termini serà d’un any. El retard no imputable al fiduciari no computarà a l’efecte d’aquest paràgraf.
b) S’hauran de convocar amb trenta dies d’antelació els fideïcomissaris si eren coneguts i, si no ho eren, el representant del Ministeri Fiscal. A aquests efectes, en els fideïcomisos condicionals s’entendran com a fideïcomissaris coneguts aquells que en el moment de practicar-se l’inventari ostentin la qualitat de fideïcomissaris, malgrat que aquesta titularitat sigui subjecta a la condició i, com a conseqüència, no sigui definitiva.
c) L’inventari s’efectuarà en el lloc on el causant hagués tingut el darrer domicili habitual.
Art. 30 CDCIB
El fiduciari tindrà l’ús i el gaudi dels béns fideïcomesos i dels subrogats i les accessions, amb l’obligació de satisfer les llegítimes, els llegats i les altres càrregues de l’herència a expenses d’aquesta.
Tendrà l’obligació, a més, de formar inventari i de garantir la restitució dels béns fideïcomesos.
L’inventari es realitzarà d’acord amb el que preveu l’article 29. Quant a les garanties, seran vàlides, amb l’acord previ dels interessats o, si aquests hi manquen, per decisió judicial, qualssevol admissibles en dret. En allò que es refereix a immobles serà suficient la inscripció de la titularitat del fiduciari en el Registre de la Propietat.
Es consideren rellevats d’aquestes obligacions:
a) Els fiduciaris dispensats pel testador; i
b) Els fills i descendents del fideïcomitent que resultin recíprocament substituïts.
Art. 31 CDCIB
El fiduciari que no s’aculli al benefici d’inventari respon dels deutes i obligacions del causant, sense perjudici del dret a reintegrar-se amb càrrec a l’herència.
Art. 32 CDCIB
Les despeses extraordinàries de conservació i refacció seran satisfetes pel fiduciari amb càrrec a l’herència.
Art. 33 CDCIB
El fiduciari podrà, per ministeri de la llei, alienar i gravar, en concepte de lliures, els béns fideïcomesos:
a) Mitjançant el consentiment dels fideïcomissaris.
b) Per tal de detreure la seva quota legítima i la quarta trebel·liànica, amb la notificació prèvia als fideïcomissaris coneguts.
c) Per tal de pagar deutes i càrregues de l’herència, llegats en metàl·lic i despeses extraordinàries de conservació o refacció dels béns fideïcomesos.
Si hi havia legitimaris que no eren fideïcomissaris, hom s’ajustarà al que es preveu a la secció quarta d’aquest capítol.
Art. 34 CDCIB
El fiduciari també podrà, amb l’autorització judicial prèvia, sempre que el testador no ho hagués prohibit expressament, alienar i gravar els béns fideïcomesos i invertir- ne el contravalor, si era el cas, en altres de major rendibilitat o utilitat en substitució dels alienats. A l’expedient d’autorització judicial seran citats els fideïcomissaris o el Ministeri Fiscal, en el cas que aquests no fossin coneguts o no hi haguessin comparegut.
Art. 35 CDCIB
El fiduciari o els hereus d’aquest seran obligats a lliurar la possessió de l’herència al fideïcomissari dins dels trenta dies següents al requeriment procedent; si no ho feien, tindran la consideració de simples detentors.
Art. 36 CDCIB
El fideïcomissari no podrà entrar en possessió de l’herència fideïcomesa sense la prèvia liquidació corresponent. El fiduciari o els hereus d’aquest gaudiran del benefici de retenció dels béns fideïcomesos mentre no siguin reintegrats del saldo al seu favor i de la quarta trebel·liànica que els pugui correspondre.
Art. 37 CDCIB
Si únicament se subjectaven a substitució fideïcomissària els béns que quedaven al fiduciari el dia de la seva mort, aquest podrà alienar i gravar a títol onerós les tres quartes parts dels compresos en la substitució i haurà de restituir l’altra quarta part, si el testador no l’havia rellevat d’aquesta obligació.
El valor dels béns de què hagués disposat el fiduciari s’imputarà a allò que per llegítima, trebel·liànica o d’altres drets li correspongui.
El fiduciari és obligat a formalitzar inventari amb citació dels fideïcomissaris coneguts o del Ministeri Fiscal, en el cas que no ho fossin o que no hi haguessin comparegut. L’inventari es practicarà d’acord amb les normes establertes per a la quarta trebel·liànica.
Amb el fi d’assegurar la restitució de la quarta part reservada als fideïcomissaris, aquests en podran demanar la determinació. Mentre no hagin fet ús d’aquesta facultat no podran exercitar cap acció per impugnar els actes dispositius del fiduciari.
En cas d’indigència o extrema necessitat, el fiduciari podrà disposar també de la quarta part.
Otros:
Art. 17 CDCIB
Mitjançant codicil, l’atorgant pot addicionar o reformar el seu testament o la donació universal de béns presents i futurs o, a falta d’aquests, pot dictar disposicions sobre la seva successió a càrrec dels hereus intestats; però, en cap cas, no pot instituir hereu, ni revocar la institució atorgada anteriorment ni excloure cap hereu de la successió ni establir substitucions, exceptuant-ne les fideïcomissàries i les preventives de residu, ni desheretar legitimaris ni imposar condició a l’hereu.
Artículo 12 Ley 8/2022. Sujetos.
La donación universal se podrá otorgar en favor de una o varias personas, de manera simultánea o sucesiva, si bien siempre en un mismo instrumento público, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24 de esta ley.
Si el nombramiento de donatarios universales es simultáneo, se aplicarán las reglas del artículo 24 de la Compilación. Si es sucesivo, se aplicarán las reglas de la Compilación relativas a las sustituciones fideicomisarias.
En este último caso, y siempre que no se haya pactado otra cosa, el donatario universal tendrá derecho a detraer la cuarta trebeliánica, en los términos previstos en los artículos 29 y 40 de la Compilación, pero sin tener obligación de restituir los bienes adquiridos de presente, ni de formalizar inventario, ni de prestar la garantía exigida en el artículo 30 de la Compilación.
A los donatarios sucesivos, que deben tener la capacidad sucesoria en el momento de su respectiva adquisición, les será de aplicación lo que dispone el artículo 23 de esta ley.
En los casos en que sea procedente la detracción de la cuarta falcidia, los donatarios sucesivos podrán proteger su derecho hereditario compeliendo al primer instituido a detraerla.
Artículo 13 Ley 8/2022. Tipos.
…
En caso de tratarse de una donación universal valedera de presente y efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, el donante y el donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario o usufructuarios conjuntos o sucesivos, y nudo propietario de los bienes donados. Ni el donante ni el usufructuario tendrán obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, salvo que el donante así lo disponga.
El donatario, en este caso, adquirirá únicamente la nuda propiedad, que quedará consolidada en el pleno dominio en el momento de la defunción del último usufructuario o, si procede, en el momento del cumplimiento de otra causa de extinción del usufructo.
Artículo 36 Ley 8/2022. Efectos de la revocación respecto a la cualidad de heredero.
La revocación dejará sin efectos la institución de heredero hecha a favor del donatario, que subsistirá respecto a los demás instituidos simultánea o sucesivamente, si los hay.
En caso de no haber otros instituidos, la ineficacia de la donación universal no afectará a la subsistencia de las reservas de derechos, ni a los nombramientos o encargos hechos a favor de terceros. A estos efectos, la escritura de donación universal valdrá como codicilo.
Exposición de la materia a partir de los artículos:
La sustitución fideicomisaria es el llamamiento sucesivo de dos o más herederos, en el que la adquisición de la herencia por el heredero llamado en segundo lugar (fideicomisario) depende del cumplimiento de una condición o de la llegada de un término dispuestos por el testador (fideicomitente); mientras que, el primer heredero (fiduciario) debe mantener y conservar los bienes comprendidos en la herencia así dispuesta.
El fideicomiso condicional o concebido en función de la vida del fiduciario es el que da lugar a la sustitución fideicomisaria. La muerte del fiduciario constituye la condición suspensiva, en función de cuyo cumplimiento podrá operarse la adquisición del patrimonio fideicomitido.
A. En las sustituciones fideicomisarias encontramos:
1. Familiares: Solamente tendrán eficacia los nombramientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número.
2. No familiares: Solo se podrán hacer dos nombramientos.
No habrá limitación de número de nombramientos a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
La validez de las s.f. familiares está en función de que respeten el límite de no pasar de la segunda generación, tanto si el cómputo es en línea recta como colateral. Así, el fideicomitente goza de la facultad de ordenar la s.f. mediante el nombramiento de varios sustitutos, sucesivamente entre sí, respecto del fiduciario, siempre que al relacionar todos ellos con el instituyente por las vías del parentesco, se vea que ninguno está emplazado más allá del segundo grado.
En la sustitución fideicomisaria no familiar el límite son dos llamamientos.
Esto supone una armonización con la regla del artículo 781 Código civil.
Para contar los llamamientos se excluye el del fiduciario, por tanto, caben tres herederos en línea vertical: 1 fiduciario y dos fideicomisarios.
B. El fiduciario:
El heredero fiduciario no es un heredero normal, sino una persona investida de una titularidad temporal o claudicante, ya que desde el momento en que tiene lugar la delación fiduciaria, cesa para el futuro la posición de heredero que ostentaba el fiduciario, que pasa al fideicomisario, como heredero sucesivo del fideicomitente. Es una titularidad temporal porque cumplida la condición impuesta por el causante, la herencia hace tránsito al heredero fideicomisario.
Hay que apuntar que, con la delación del fideicomisario, el fiduciario pierde la condición de heredero desde ese momento. Esta pérdida no tiene efectos retroactivos y, por tanto, se salva el principio «semel heres semper heres».Lo que el fiduciario haya hecho se mantiene y no se resuelve como si se tratara de una condición resolutoria ya que, en este caso, la pérdida de la condición de heredero tendría efectos retroactivos. Asimismo, puede suceder que el fiduciario adquiera la herencia de forma definitiva por faltar el siguiente en el orden sucesorio establecido por el testador.
1. Tendrá la obligación de formar inventario y de garantizar la restitución de los bienes fideicomitidos.
2. El fiduciario que hubiera practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo había prohibido expresamente.
La trebeliánica consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomitida, previa deducción de los gastos y de las deudas y de las legítimas, incluso la que corresponda al mismo fiduciario.
Este derecho a la trebeliánica se transmite a sus herederos.
3. El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de los subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y otras cargas de la herencia a expensas de ésta.
o El fiduciario podrá, por ministerio de la Ley, enajenar y gravar, en concepto de libres, los bienes fideicomitidos (hay requisitos).
o El fiduciario también podrá, con autorización judicial, siempre que el testador no lo hubiera prohibido expresamente, enajenar y gravar los bienes fideicomisos e invertir su contravalor, si era el caso, en otros de mayor rentabilidad o utilidad en sustitución los alienados.
C. El / los fideicomisarios
El heredero fideicomisario es la persona designada con carácter de sucesor universal o particular y para convertirse en titular de los bienes fideicomitidos, a partir del momento en que cesa el derecho del fiduciario sobre los mismos.
En la s.f. (condicional), la muerte del fiduciario es la condición suspensiva, en función de cuyo cumplimiento podrá adquirir el patrimonio el fideicomisario.
Por tanto, este siempre debe sobrevivir al fiduciario y mientras viva éste, el fideicomisario sólo tiene una expectativa jurídica, que será un derecho si se cumple la condición.
En la CDCIB, si muere antes el fideicomisario, sobreviviendo al testador, deviene absolutamente imposible la adquisición patrimonial y quien no adquiere no puede transmitir nada. Para estos casos, el artículo 27 CDCB permite que el testador, utilizando la sustitución vulgar, prevea que los herederos del fideicomisario premuerto al fiduciario sean sustitutos de aquel y reciban los bienes a la muerte del fiduciario.
En esta cuestión, se produce una gran diferencia con respecto al artículo 784 Código civil que no exige que el fideicomisario sobreviva al fiduciario para que se opera la adquisición.
Art. 784 Cc
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Posición del fideicomisario:
- El fideicomisario que muera antes de que se cumpla la condición, no transmite ningún derecho a sus sucesores.
- Pero el testador puede, para tal supuesto, ordenar una sustitución vulgar en fideicomiso, en cuyo caso los designados ocuparán el lugar que hubiera correspondido al fideicomisario sustituido.
- El fiduciario o herederos de éste serán obligados a entregar la posesión de la herencia al fideicomisario dentro de los treinta días siguientes al requerimiento procedente; si no lo hacen, tendrán la consideración de simples detentadores.
- El fideicomisario no podrá entrar en posesión de la herencia fideicomitida sin la previa liquidación correspondiente. El fiduciario o herederos de éste disfrutarán del beneficio de retención de los bienes fideicomitidos mientras no sean reintegrados del saldo a su favor y de la cuarta trebeliánica que les pueda corresponder.
4.4.4.3. Remisión a les sustituciones fideicomisarias del Cc (Ibiza y Formentera)
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 78 CDCIB
Els fideïcomisos i les substitucions fideïcomissàries s’interpretaran d’acord amb la tradició jurídica insular.
Artículo 60 Ley 8/2022. Personas instituidas.
2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.
Art. 759 Cc
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
Art. 781 Cc
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Art. 782 Cc
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad. Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.
Art. 783 Cc
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
Art. 784 Cc
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Art. 785 Cc
No surtirán efecto:
1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
Art. 786 Cc
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Recapitulando, una observación.
Ya hemos dicho que para evitar el recurso fácil, con la excusa de la no vigencia del «nemo pro parte», a la intestada para completar la sucesión voluntaria, se puede investigar sobre la posibilidad de aplicar (en su función negativa de veto a la supletoriedad del Cc -arts. 1.3.5ª y 70,1 CDCIB) el principio propio (ex art. 1.3.3ª CDCIB) que fundamenta la regla del artículo 78,2 CDCIB («Los fideicomisos y las sustituciones fideicomisarias se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular») que apela a la interpretación (extensiva) de las propias figuras, de acuerdo a la propia tradición jurídica. De esta forma, el principio que subyace en el art. 78,2 CDCIB se debería entender como regla interpretativa de todo el derecho sucesorio del Libro III.
Especialmente, cuando no pueda entrar la regla general de autointegración del DCB con los principios propios [(art. 1.3.3ª y 5ª CDCIB) regla que frena la supletoriedad del Código civil], por no tratarse de supuestos de supletoriedad del Cc, sino de remisiones del Libro III a la supletoriedad directa del Cc (art. 70,1 CDCIB) y no poderse evitar la remisión por una excepción concreta (positivizada) del Libro III por no estar expresamente regulada (art. 70,1 CDCIB: «amb les excepcions contingudes en aquest llibre»).
4.4.5. Institución de legatario. Los legados
Son disposiciones «mortis causa», en virtud de las cuales el disponente ordena la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.
Art. 52 CDCIB
En els testaments atorgats davant notari (…).
En tota la resta s’observaran les formalitats previstes en el Codi civil.
Art. 70 CDCIB
Tot allò que es refereix a la successió testamentària es regirà pel Codi civil, amb les excepcions contingudes en aquest llibre.
Art. 858 Cc
El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.
Art. 859 Cc
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
Art. 890 Cc
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Art. 797 Cc
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Otras referencias en la CDCIB
Art. 17 CDCIB
… en el codicil podrà expressar el nom de l’hereu o els hereus i determinar la porció en què cadascun d’ells hagi de considerar-se instituït, amb les limitacions que estableix aquest article. En el codicil pot establir-se una substitució vulgar al legatari.
Art. 18 CDCIB
El testador podrà encomanar a l’instituït hereu, encara que solament ho sigui en l’usdefruit de tots els béns de l’herència o d’una part d’aquests, així com al legatari cridat a l’usdefruit universal d’aquesta, que, per acte entre vius o de darreres voluntats, els assigni a un o els distribueixi entre diversos parents d’aquell o del mateix distribuïdor, o que elegeixi, entre tots ells, hereu o hereus, en parts iguals o desiguals, i en resulten exclosos els no elegits. En tot cas, se n’hauran de salvar les llegítimes, que es faran efectives segons el que disposi el mateix distribuïdor d’acord amb aquesta Compilació.
4.4.5.1. Recapitulando, el heredeo «ex re certa» como legatario
Art. 15 CDCIB
L’hereu o els hereus instituïts només en cosa certa, quan concorrin amb l’hereu o els hereus instituïts sense aquesta assignació, seran considerats simples legataris. Però, si l’hereu únic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, se’n consideraran legataris d’aquesta i, quant a la resta de l’herència, tindran el caràcter d’hereus universals, per parts iguals si fossin diversos.
L’hereu instituït només en usdefruit s’equipararà a l’instituït en cosa certa. Si, per aplicació del disposat al paràgraf anterior, en resultava simple legatari, ostentarà, tret de disposició contrària del testador, la facultat de prendre possessió per si mateix dels béns objecte del seu dret, sempre que no hi hagués legitimaris.
4.4.5.2. Heredero gravado con legados en la Compilación (Mallorca y Menorca). La cuarta falcidia. Panorámica sobre su cálculo
Art. 38 CDCIB
L’hereu a qui, per raó dels llegats, no quedi lliure la quarta part de l’actiu hereditari líquid, podrà, tret de disposició contrària del testador, reclamar aquesta part. Amb aquesta finalitat es reduiran en la proporció necessària els llegats, i l’hereu els podrà retenir fins que aquella no li hagi estat satisfeta.
Solament podrà exercir aquest dret l’hereu que primerament adquireixi l’herència.
Si els hereus fossin més d’un es calcularà en proporció a les quotes hereditàries respectives, tenint en compte els llegats amb què hagin estat gravats cada un d’ells.
Per tal d’exercir aquest dret, l’hereu haurà de practicar inventari en el temps i forma preceptuats per a la quarta trebel·liànica, en el qual es procedirà a la valoració dels béns i deutes de l’herència i a la dels llegats.
Qui el formalitzi en frau dels legataris perdrà aquest dret.
Art. 39 CDCIB
Per fixar la falcídia es detreuran les despeses ocasionades per la mort i les d’inventari, així com els deutes i les càrregues de l’herència i les llegítimes, fins i tot la de l’hereu que sigui legitimari.
Els prellegats no s’imputaran a la falcídia i podran ser objecte de reducció, si n’és el cas, amb els altres llegats.
No es consideraran reduïbles els llegats piadosos o docents, els d’aliments, els de deute propi del testador, els ordenats en pagament de llegítimes en allò que no n’excedeixin, els subllegats, els de béns l’alienació dels quals es prohibeixi al legatari i els exceptuats de reducció pel mateix testador. La part en què aquests llegats hagin de ser objecte de reducció no afectarà els altres llegats reduïbles.
Art. 40 CDCIB
L’hereu en qui concorri la condició de legitimari tindrà dret a la quarta falcídia i també a la seva llegítima.
Otras referencias normativas:
Artículo 12 Ley 8/2022. Sujetos.
…
En los casos en que sea procedente la detracción de la cuarta falcidia, los donatarios sucesivos podrán proteger su derecho hereditario compeliendo al primer instituido a detraerla.
Artículo 23 Ley 8/2022. Efectos de la donación fallecido el donante.
…
Si no se ha pactado lo contrario en la escritura de otorgamiento de la donación universal, el donatario podrá detraer la cuarta falcidia de acuerdo con las reglas generales de la Compilación.
Funcionamiento de esta figura:
1. El heredero a quien, por razón de los legados, no le quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido puede reclamar esta parte. Hay unas condiciones.
Para ejercer este derecho, el heredero deberá practicar inventario, en el que se procederá a la valoración de los bienes y deudas de la herencia y la de los legados.
2. La 1/4 parte del activo hereditario líquido se calcula sobre una masa hereditaria activa obtenida restando del caudal relicto:
– Los gastos ocasionados por la muerte.
– los gastos de inventario
– las deudas o pasivo hereditario
– las cargas de la herencia
– las legítimas, incluso la del heredero que sea legitimario.
3. Mecanismos para recibir la 1/4 parte del activo hereditario líquido:
- El heredero podrá retener los legados hasta que dicha 1/4 parte le haya sido satisfecha.
- Los legados se reducirán en la proporción necesaria.
- Los prelegados no imputarán la falcidia y podrán ser objeto de reducción, en su caso, con los demás legados.
- No se considerarán reducibles los legados piadosos o docentes, los de alimentos, los de deuda propia del testador, los ordenados en pago de legítimas en aquello en lo que no excedan, los sublegados, los de bienes cuya enajenación se prohíba al legatario y los exceptuados de reducción por el mismo testador.
Reflexión:
La atribución de legítima, a través de un título adquisitivo de carácter lucrativo y no necesariamente sucesorio, otorgado personalmente por el causante, al que corresponde la elección y configuración de este título (art. 47.1 CDCIB) puede considerarse un supuesto de excepción a la reducción que el art. 39,3 CDCIB permite operar al exceso de la legítima
Art. 48,7 CDCIB
La institució d’hereu, l’assignació o distribució de béns, el llegat i la donació a favor de qui resulti legitimari, implicaran atribució de llegítima, encara que no s’expressi així, i s’imputaran en satisfacció d’aquesta, sempre que el causant, el donant o l’hereu distribuïdor no hagi disposat una altra cosa. Aquesta imputació tindrà efecte, encara que el legitimari rebutgi l’herència, l’assignació o distribució, o el llegat.
Art. 39 CDCIB
No es consideraran reduïbles els llegats piadosos o docents, els d’aliments, els de deute propi del testador, els ordenats en pagament de llegítimes en allò que no n’excedeixin, els subllegats, els de béns l’alienació dels quals es prohibeixi al legatari i els exceptuats de reducció pel mateix testador.
Ello porque se trata de un caso de configuración de la legítima, que no sólo es un límite a la facultad distributiva del causante, sino un derecho subjetivo del legitimario que le permite, entre otras cosas, hacer suyo el exceso de disposición del causante sobre el importe de la legítima, como mera liberalidad.
La parte en que estos legados deban ser objeto de reducción no afectará a los otros legados reducibles. Por tanto, perjudicaran a la cuarta falcídia del heredero.
4.4.6. Otros contenidos sucesorios que encontramos en la Compilación
Art. 54 CDCIB
La varietat consuetudinària denominada estatge confereix el dret personalíssim i intransmissible d’habitar gratuïtament la casa, ocupar-ne privativament les habitacions necessàries i compartir l’ús de les dependències comunes amb els posseïdors legítims de l’immoble, sense concórrer a les despeses, les càrregues i els tributs que l’afectin.
En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà aplicable el que disposa el Codi civil sobre el dret d’habitació.
Art. 85 CDCIB
Podrà conferir-se per qualsevol títol el dret d’habitació consistent en el gaudi dels elements i les pertinences comuns de l’habitatge, i, en especial, d’una habitació independent que es tanqui amb clau. El gaudi de tots els elements esmentats i de l’habitació, tret que hi hagi estipulació expressa en contrari, es considerarà que ho és en la mesura suficient per atendre les necessitats del titular del dret, i el seu contingut comprendrà, a títol enunciatiu, tot el que es relaciona amb el porxo, cuina, pou de la casa i fruites fresques.
5. LA SUCESIÓN LEGAL O INTESTADA DESDE EL DERECHO CIVIL BALEAR
5.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
La idea de vocación legal nos lleva a dos conceptos: el de sucesión intestada y el de sucesión legítima.
En puridad, como contraposición a vocación voluntaria, sólo cabe hablar de sucesión intestada, la que se da cuando la determinación de los sucesores se produce de forma directa por disposición de la ley, porque no ha habido o ha resultado ineficaz, en sentido amplio, la sucesión voluntaria, ya que en el Derecho civil mallorquín y menorquín (no así en el ibicenco) no se permite la compatibilidad entre ambas sucesiones (art. 7 CDCIB).
Art. 7 CDCIB
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
Art. 69 CDCIB
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
El fundamento de la sucesión intestada es dar unas reglas para hacer efectiva la sucesión por causa de muerte en interés de los particulares, con el fin de evitar que los bienes que, en vida, pertenecían al causante de la sucesión, queden sin titular una vez acaecida su muerte.
Por tanto, siempre es necesario determinar un sistema por el cual las relaciones jurídicas del causante continúen o se liquiden para no perjudicar a los acreedores hereditarios.
5.2. REGULACIÓN
Los arts. 6 y 7 CDCIB hacen referencia a las disposiciones generales sobre sucesiones y el art. 53 CDCIB se refiere a la sucesión intestada.
Dichos artículos están situados en el Libro I de Mallorca y se aplican por remisión del art. 65 CDCIB a la isla de Menorca.
El art. 6 CDCIB dice que la herencia se puede deferir por la ley y que esta sucesión, que se llama intestada, sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y con la contractual (art. 7 CDCIB).
En el Capítulo IV del Título segundo dedicado a las sucesiones, encontramos la regulación de la sucesión intestada en sólo un artículo, el art. 53 CDCIB, que realiza una remisión al Código Civil para la regulación de esta institución, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 45 CDCIB y en la Ley 8/2022.
Art. 6 CDCIB
La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
Art. 7 CDCIB
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
Art. 24 CDCIB
Les quotes hereditàries vacants per la no actuació del dret d’acréixer o perquè no n’ha disposat el testador, incrementaran, necessàriament i proporcionalment, les dels altres hereus instituïts que arribin a ser-ho efectivament, amb subsistència dels llegats i les càrregues que no siguin personalíssimes.
Art. 45 CDCIB
3. En concurrència amb descendents, la llegítima vidual serà l’usdefruit de la meitat de l’haver hereditari; en concurrència amb pares, l’usdefruit de dos terços; i, en els altres supòsits, l’usdefruit universal.
Artículo 47 Ley 8/2022. Definición y sucesión intestada.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En la sucesión intestada, el definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, en relación al derecho a legítima del resto de legitimarios.
Artículo 50 Ley 8/2022. Definición amplia y sucesión intestada.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.
Art. 53 CDCIB
1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
2. A falta de les persones indicades en els articles 930 a 955 del Codi civil, han d’heretar conjuntament les administracions territorials de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears que se citen en el següent paràgraf, les quals hauran de destinar preceptivament els béns heretats, o el seu producte o el seu valor, a institucions o establiments d’assistència social, d’educació o culturals ubicats en el seu respectiu territori.
D’aquests béns o del seu producte o del seu valor, en correspon la meitat a l’ajuntament del municipi de darrera residència habitual del causant i una altra meitat al Consell insular de l’Illa del causant determinats d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria.
Si correspon heretar a les administracions territorials de les Illes Balears, consells insulars i ajuntaments, es considerarà sempre acceptada l’herència a benefici d’inventari, prèvia declaració d’hereu.
En definitiva, en materia de sucesión intestada, el Capítulo IV del Libro de Mallorca rubricado «De la sucesión abintestato» contiene un único artículo (art. 53 CDCIB) con la principal finalidad de indicar que dicha sucesión «se regirá por lo dispuesto en el Código Civil»; de forma que, a parte de algunas especialidades que después expondremos, el grueso de la regulación de la sucesión intestada en Mallorca y Menorca la encontramos en el Código Civil.
Sabido esto, nos volvemos a plantear: ¿A qué concretas normas del Código Civil español se entiende hecha la remisión en materia de sucesión intestada?
Disposició final segona CDCIB
Les remissions que aquesta Compilació fa a les disposicions del Codi civil s’entenen fetes a la redacció vigent a l’entrada en vigor del Text refós aprovat pel Decret legislatiu 79/1990, de 6 de setembre, excepte les modificacions posteriors, respecte de les quals les remissions que aquestes facin al Codi civil s’entenen fetes a la redacció vigent a l’entrada en vigor de cada llei de modificació.
En este punto, debemos decir que la remisión se entiende hecha a toda regla relativa a materia sucesoria del Código Civil que incida en la sucesión intestada (Título III del Libro III del Código Civil) y que no resulte contraria a:
1) Los principios sucesorios específicos de cada isla (por ejemplo, el art. 7 CDCIB).
2) Las reglas propias en materia sucesoria que sean contrarias a las previstas en el Código Civil (como lo es, por ejemplo, el art. 24 CDCIB).
3) Las especialidades propias que el art. 53 de la Compilación contempla en relación con la sucesión intestada.
Por otro lado, las normas concretas del Código civil español aplicables a la sucesión intestada en Ibiza y Formentera, serán todas las relativas a materia sucesoria que incidan en la sucesión intestada (Título III del Libro III del Código Civil) y que no resulten contrarias a:
1) Los principios sucesorios específicos de cada isla (por ejemplo, el art. 69 CDCIB).
2) A las especialidades propias que el art. 84 CDCIB contempla en relación con la sucesión intestada.
Art. 69 CDCIB
1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
Artículo 53 Ley 8/2022. Compatibilidad entre sucesiones.
La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos previstos en este título.
Artículo 64 Ley 8/2022. Compatibilidad entre sucesiones.
3. El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, de conformidad con lo establecido en este título.
Artículo 78 Ley 8/2022. Efectos del finiquito o renuncia.
3. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada.
Artículo 80 Ley 8/2022. Efectos.
2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.
Art. 84 CDCIB
1. La successió intestada a Eivissa i Formentera es regeix per les normes del Codi civil.
2. No obstant el que disposa el paràgraf anterior, el cònjuge viudo adquirirà lliure de fiança, en la successió del consort difunt, l’usdefruit de la meitat de l’herència intestada en concurrència amb descendents i de dues terceres parts en concurrència amb ascendents. No tindrà aquest dret el cònjuge viudo separat legalment; ni tampoc es generarà aquest dret en el cas que s’haguessin iniciat, per part d’algun dels dos cònjuges, els tràmits regulats a tal efecte en la legislació civil de l’Estat.
3. A falta de les persones indicades en els articles 930 a 955 del Codi civil, han d’heretar conjuntament les administracions territorials de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears que se citen en els següents paràgrafs, les quals hauran de destinar preceptivament els béns, o el seu producte o el seu valor, a institucions o establiments d’assistència social, d’educació o culturals ubicats en el seu respectiu territori.
Quan el municipi de la darrera residència habitual del causant sigui de l’illa d’Eivissa, la meitat dels béns heretats o del seu producte o del seu valor correspondrà a l’ajuntament del municipi de dita darrera residència habitual i l’altra meitat al Consell Insular de l’Illa del causant determinada d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria.
En el supòsit que la darrera residència habitual del causant sigui a l’illa de Formentera, la totalitat de l’herència intestada passa al Consell Insular de Formentera, sempre que, d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria, no resulti que la successió s’ha de regir per la llei del veïnatge civil del causant i aquest sigui el propi de Mallorca o Menorca, cas en el qual la meitat dels béns heretats o del seu producte o del seu valor correspondrà al consell insular que pertoqui.
Si correspon heretar a les administracions territorials de les Illes Balears, consells insulars i ajuntaments, es considerarà sempre acceptada l’herència a benefici d’inventari, prèvia declaració d’hereu.
5.2.1. La supletoriedad del Código civil español (I). Los supuestos de la sucesión intestada
Art. 912 Cc
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
En primer lugar, las normas del Código Civil que, por remisión, se aplicarán en Ibiza y Formentera, son:
A) Los supuestos de la sucesión intestada:
El art. 912 Cc se aplica a Ibiza y Formentera en su totalidad, teniendo en cuenta, no obstante, que la compatibilidad de sucesiones se da en Ibiza entre la testada, la intestada y la contractual (pacto sucesorio –art. 72 CDCIB–).
El art. 912 Cc que señala como supuestos de apertura de la sucesión intestada:
1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez (por no cumplirse las formalidades legales posteriores a la emisión de la voluntad testamentaria).
Se dice que, en general, este primer supuesto de sucesión intestada es extensivo a todas las situaciones en las que la sucesión de la persona no se ordene por su voluntad, sea cual sea la causa de ello.
El testamento será ineficaz:
– En los casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 Cc[35]).
– En los casos de nulidad por falta de observación de las formalidades legales exigidas (arts. 662 y siguientes del Código Civil: falta de capacidad, testamento mancomunado, testamento hecho por un tercero, testamento sin los requisitos de forma –art. 52 CDCIB por remisión del art. 70,1 CDCIB–, testamento hecho sin la identidad del testador, etc.[36]).
2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
También, en primer lugar, las normas del Código Civil que, por remisión, se aplican en Mallorca y Menorca, son:
A) Los supuestos de la sucesión intestada:
El art. 912 Cc no se aplica en Mallorca y Menorca en su totalidad, sino que hay que adaptarlo a los principios sucesorios propios.
Por tanto, nos remitimos al art. 912 Cc haciendo las matizaciones oportunas en función del juego que, en Mallorca y Menorca, tienen los principios sucesorios propios.
En combinación con la Compilación para Mallorca y Menorca, el art. 912 Cc señala como supuestos de apertura de la sucesión intestada:
1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez (por no cumplirse las formalidades legales posteriores a la emisión de la voluntad testamentaria).
Se dice que, en general, este primer supuesto de sucesión intestada es extensivo a todas las situaciones en las que la sucesión de la persona no se ordene por su voluntad, sea cual sea la causa de ello.
Este primer supuesto de apertura de la sucesión intestada regiría también en Mallorca y Menorca y podrá dar lugar, en el caso de nulidad del testamento o invalidez sobrevenida del mismo, a la figura del codicilo.
Así, el art. 17.3 CDCIB prevé el caso en el que un testamento ineficaz valga como codicilo si reúne los requisitos de capacidad (art. 663 Cc[37]) y las formalidades externas (art. 687 Cc y art. 52 CDCIB[38]) que se exigen a los testamentos. Ello siempre que dicha ineficacia no sea por nulidad por preterición no intencional de legitimarios (en las condiciones previstas en el art. 46 CDCIB); en cuyo caso, el testamento ineficaz no podrá valer como codicilo.
Art. 46 CDCIB
La preterició d’un legitimari no anul·larà el testament, però quedarà salvat el dret del pretèrit d’exigir allò que per llegítima li correspongui.
No obstant això, la preterició no intencional de fills o descendents legitimaris conferirà al pretèrit acció per obtenir l’anul·lació del testament, que caducarà als quatre anys de la mort del causant. No es produirà aquest efecte i el pretèrit només ostentarà el dret de reclamar-ne la llegítima:
1r Si el testador havia instituït com a únics hereus els seus fills, els descendents o el cònjuge.
2n Si la filiació del pretèrit resultava de procediment judicial d’investigació de paternitat iniciat amb posterioritat a la mort del causant.
3r Si el testador, respectant les llegítimes, havia ordenat que valgués el testament encara que fos en el supòsit de preterició no intencional.
El testamento será ineficaz:
– Si no contiene la institución de heredero o ésta deviene ineficaz por premoriencia, repudiación, incumplimiento de la condición suspensiva impuesta al heredero, etc.
– En los casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 Cc[39]).
– En los casos de nulidad por falta de observación de las formalidades legales exigidas (arts. 662 y siguientes del Código Civil[40]: falta de capacidad, testamento mancomunado, testamento hecho por un tercero, testamento sin los requisitos de forma –art. 52 CDCIB–, testamento hecho sin la identidad del testador, etc.).
– En los casos de preterición no intencional de legitimarios cuando se den las circunstancias del art. 46 CDCIB.
2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
En este segundo supuesto, la sucesión intestada en Mallorca y Menorca sólo se abriría si el testamento no contiene institución de heredero alguno; pero no en los casos en que el testamento contenga institución de heredero en parte de los bienes, ni cuando no se disponga de todos los bienes.
La solución que ofrece el Derecho civil propio en este caso pasa por la aplicación de la incrementación forzosa, consecuencia de la existencia de otro principio sucesorio propio: La universalidad de la institución de heredero.
Respecto a este principio, hay que señalar que, en primer lugar, el art. 15 CDCIB regula casos de aplicación de este principio que impiden la entrada de la sucesión intestada debido a su incompatibilidad con la testada: Si el heredero o herederos sólo lo son en parte de la herencia (o en cosa cierta) serán legatarios de la misma y considerados herederos universales por partes iguales si fueran varios, en el resto de la herencia (art. 15, 1er párrafo CDCIB).
Art. 15 CDCIB
L’hereu o els hereus instituïts només en cosa certa, quan concorrin amb l’hereu o els hereus instituïts sense aquesta assignació, seran considerats simples legataris. Però, si l’hereu únic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, se’n consideraran legataris d’aquesta i, quant a la resta de l’herència, tindran el caràcter d’hereus universals, per parts iguals si fossin diversos.
Y, en segundo lugar, el art. 24 CDCIB, en su tercer párrafo, hace otra plasmación del principio de la universalidad de la institución de heredero, señalando que las cuotas que queden vacantes por no haberlas dispuesto el testador incrementaran, necesaria y proporcionalmente, las de los instituidos que lleguen a serlo.
Art. 24 CDCIB
Les quotes hereditàries vacants per la no actuació del dret d’acréixer o perquè no n’ha disposat el testador, incrementaran, necessàriament i proporcionalment, les dels altres hereus instituïts que arribin a ser-ho efectivament, amb subsistència dels llegats i les càrregues que no siguin personalíssimes.
3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
Con respecto a las hipótesis de este tercer supuesto de apertura de la intestada hay que distinguir:
– Cuando no se cumpla la condición (suspensiva) impuesta a la institución de heredero. Tratándose de una condición suspensiva (la única admitida en la regulación sucesoria de Mallorca y Menorca –art. 16 CDCIB–) y no haya prevista una sustitución hereditaria, ni juegue el derecho de acrecer, también procederá la apertura de la sucesión intestada.
– Cuando el heredero premuera al causante y no haya previsto una sustitución hereditaria, ni pueda jugar el derecho de acrecer, se abrirá también la sucesión intestada.
– En el caso de que el heredero repudie la herencia e igualmente no haya prevista una sustitución hereditaria, ni juegue el derecho de acrecer, también se abrirá la sucesión intestada.
Ahora bien, en todos estos supuestos (el del heredero sometido a condición suspensiva que no se cumple, el del heredero que premuere al causante y el del heredero que repudia la herencia) hay que insistir en que se abrirá la sucesión intestada sólo si:
- No se ha previsto una sustitución hereditaria (normalmente, vulgar –art. 774 Cc[41]-).
- No entra el derecho de acrecer bien porque se trata de un heredero único, o bien porque, tratándose de dos o más llamados como herederos a una herencia, no se cumplen los requisitos del derecho de acrecer de los artículos 982 y 983 Cc[42], aplicables por remisión del art. 53 CDCIB (con las matizaciones del art. 24,2 CDCIB).
- No cabe el derecho de incrementación forzosa. Caso que sólo se dará cuando haya un único heredero instituido puesto que, habiendo más llamados y no entrando la sustitución hereditaria, ni el derecho de acrecer, se aplicará la incrementación forzosa prevista en el art. 24,3 CDCIB, la cual, como ya hemos dicho, responde al principio sucesorio de la universalidad de la institución de heredero.
En definitiva, el art. 24 CDCIB, en su tercer párrafo, hace una plasmación del principio de la universalidad de la institución de heredero señalando que las cuotas que queden vacantes por la no actuación del derecho de acrecer incrementarán, necesaria y proporcionalmente, las de los instituidos que lleguen a serlo.
4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
En este supuesto también se abrirá en Mallorca y Menorca la sucesión intestada siempre que no se haya previsto una sustitución hereditaria, no juegue el derecho de acrecer y no pueda entrar el derecho de incrementación forzosa, en los términos señalados anteriormente.
En conclusión, observamos que el juego de la incrementación forzosa del art. 24 CDCIB impide la existencia de una regla como la del art. 986 Cc de acuerdo con la existencia del principio de incompatibilidad entre sucesiones o unidad de título sucesorio.
Art. 24 CDCIB
Instituïts conjuntament i per grups diversos hereus en la totalitat o en una mateixa quota de l’herència, encara que no fos a la mateixa clàusula, si per qualsevol causa el qui no arribava a ser hereu de manera efectiva, era del mateix grup, l’acreixement es produirà preferentment entre els altres del mateix grup i només si aquests hi manquen, la seva quota acreixerà als altres instituïts conjuntament.
Sense perjudici de l’establert al paràgraf anterior i al darrer de l’article 42, el dret d’acréixer es regirà pels preceptes del Codi civil.
Les quotes hereditàries vacants per la no actuació del dret d’acréixer o perquè no n’ha disposat el testador, incrementaran, necessàriament i proporcionalment, les dels altres hereus instituïts que arribin a ser-ho efectivament, amb subsistència dels llegats i les càrregues que no siguin personalíssimes.
Art. 986 Cc
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
5.2.2. La supletoriedad del Código civil español (II). El orden de suceder intestado
En segundo lugar, las normas del Código Civil que, por remisión, se aplicarán en Ibiza y Formentera, son:
B) Las clases de herederos legítimos u órdenes de suceder, excepto el último llamamiento:
Los arts. 913 a 955 Cc son aplicables a Ibiza y Formentera, siempre teniendo en cuenta las reglas propias en materia de legítima, en particular, el art. 79 CDCIB que establece que el cónyuge viudo no es legitimario en la sucesión voluntaria, mientras que, en la intestada, recibe el usufructo previsto en el segundo párrafo del art. 84 CDCIB.
También, en segundo lugar, las normas del Código Civil que, por remisión, se aplican en Mallorca y Menorca, son:
Las clases de herederos legítimos u órdenes de suceder, excepto el último llamamiento:
Los arts. 913 a 955 Cc son aplicables, siempre teniendo en cuenta las reglas propias en materia de legítima, en particular, la del cónyuge viudo: art. 45 CDCIB.
Por la remisión que los artículos 53 (para Mallorca y Menorca) y 84 (para Ibiza y Formentera) CDCIB hacen al Código Civil, hay que concluir que el orden de suceder en la sucesión intestada, según la diversidad de líneas, es:
1º Hijos y descendientes (art. 931 Cc).
2º Ascendientes (art. 935 Cc).
3º Cónyuge viudo (art. 944 Cc) o conviviente de pareja estable (art. 13 LPE).
4º Hermanos y colaterales hasta el cuarto grado (arts. 946 y 954 Cc).
5º Los Consells Insulars y los Ayuntamientos (arts. 53 y 84 CDCIB).
Art. 931 Cc
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Art. 935 Cc
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Art. 944 Cc
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Art. 946 Cc
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
Art. 954 Cc
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
Dicho esto, queremos aprovechar para llamar la atención sobre dos cuestiones relacionadas con el orden de llamamientos:
1) En primer lugar, creemos de interés recordar que, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil (art. 807 Cc), al aplicar las reglas de la sucesión intestada del Código Civil a las Illes Balears, por remisión de la propia Compilación balear, se produce una falta de coincidencia entre las personas llamadas a la sucesión intestada y las personas llamadas como legitimarios en cualquier sucesión. Así observamos que:
a) Para Mallorca y Menorca, nos dice el art. 41 CDCIB que son legitimarios:
1º Los hijos y descendientes. Caso que coincide también con el primer llamamiento a la intestada (art. 931 Cc).
2º Los padres. Caso en que no coincide con el Código Civil que también declara legitimarios a los ascendientes (art. 807 Cc) al igual que los llama a la intestada (art. 935 Cc).
En una sucesión intestada mallorquina o menorquina cabe que el llamamiento a título de heredero intestado se haga a favor de ascendientes (que no sean padres) –art. 938 Cc–, los cuales no serán legitimarios (art. 41.2º CDCIB), como sí lo serían en el Código Civil (art. 807 Cc).
3º El cónyuge viudo. Caso que coincide también con el llamamiento a la intestada (arts. 834, 837, 838 y 944 Cc en relación con el art. 45.3 CDCIB).
Art. 41 CDCIB
Són legitimaris, en els termes que resulten dels articles següents:
1r Els fills i descendents per naturalesa, matrimonials i no matrimonials, i els adoptius.
2n Els pares, per natura o adopció.
3r El cònjuge viudo.
Art. 45 CDCIB
1. El cònjuge que, en morir el consort, no es trobi separat legalment, ni s’hagin iniciat, per part de cap dels dos cònjuges, els tràmits regulats a tal efecte en la legislació civil de l’Estat, serà legitimari en la successió d’aquest.
2. Si entre els cònjuges separats hi ha hagut una reconciliació degudament acreditada, el supervivent conservarà els seus drets.
3. En concurrència amb descendents, la llegítima vidual serà l’usdefruit de la meitat de l’haver hereditari; en concurrència amb pares, l’usdefruit de dos terços, i, en els altres supòsits, l’usdefruit universal.
Art. 807 Cc
Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Art. 834 Cc
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Art. 837 Cc
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Art. 838 Cc
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Art. 931 Cc
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Art. 935 Cc
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Art. 938 Cc
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Art. 944 Cc
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
b) Para Ibiza y Formentera, nos dice el art. 79 CDCIB que son legitimarios:
1º Los hijos y descendientes. Caso que coincide también con el primer llamamiento a la intestada (art. 931 Cc).
2º Los padres. Caso en que no coincide con el Código Civil que también declara legitimarios a los ascendientes (art. 807 Cc) al igual que los llama a la intestada (art. 935 Cc).
Por tanto, en una sucesión intestada ibicenca o formenterense cabe que el llamamiento a título de heredero intestado se haga a favor de ascendientes (que no sean padres) –art. 938 Cc–, los cuales no serán legitimarios (art. 79.b) CDCIB), como sí lo serían en el Código Civil (art. 807 Cc).
3º El cónyuge viudo no es legitimario. No obstante, en la intestada es llamado como heredero en tercer lugar (art. 944 Cc) y recibe, en el caso de no operar dicho llamamiento porque haya descendientes o ascendientes, un usufructo legal (art. 84.2 CDCIB).
Art. 79 CDCIB
Són legitimaris:
a) Els fills i descendents per naturalesa, matrimonials i no matrimonials, i els adoptius.
b) Els pares, per naturalesa i adopció.
La llegítima dels descendents és constituïda per la tercera part de l’haver hereditari, si eren quatre o menys de quatre, i per la meitat de l’herència si excedien d’aquest nombre. Els fills es comptaran per caps, i els altres descendents per estirps. Les dues terceres parts o la meitat restants, segons els casos, seran de lliure disposició.
La llegítima dels pares es regirà pels articles 809 i paràgraf 1r del 810 del Codi civil, sempre que no contradiguin el que es preceptua en aquest capítol.
Art. 84 CDCIB
1. La successió intestada a Eivissa i Formentera es regeix per les normes del Codi civil.
2. No obstant el que disposa el paràgraf anterior, el cònjuge viudo adquirirà lliure de fiança, en la successió del consort difunt, l’usdefruit de la meitat de l’herència intestada en concurrència amb descendents i de dues terceres parts en concurrència amb ascendents. No tindrà aquest dret el cònjuge viudo separat legalment; ni tampoc es generarà aquest dret en el cas que s’haguessin iniciat, per part d’algun dels dos cònjuges, els tràmits regulats a tal efecte en la legislació civil de l’Estat.
3. A falta de les persones indicades en els articles 930 a 955 del Codi civil, han d’heretar conjuntament les administracions territorials de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears que se citen en els següents paràgrafs, les quals hauran de destinar preceptivament els béns, o el seu producte o el seu valor, a institucions o establiments d’assistència social, d’educació o culturals ubicats en el seu respectiu territori.
Quan el municipi de la darrera residència habitual del causant sigui de l’illa d’Eivissa, la meitat dels béns heretats o del seu producte o del seu valor correspondrà a l’ajuntament del municipi de dita darrera residència habitual i l’altra meitat al Consell Insular de l’Illa del causant determinada d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria.
En el supòsit que la darrera residència habitual del causant sigui a l’illa de Formentera, la totalitat de l’herència intestada passa al Consell Insular de Formentera, sempre que, d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria, no resulti que la successió s’ha de regir per la llei del veïnatge civil del causant i aquest sigui el propi de Mallorca o Menorca, cas en el qual la meitat dels béns heretats o del seu producte o del seu valor correspondrà al consell insular que pertoqui.
Si correspon heretar a les administracions territorials de les Illes Balears, consells insulars i ajuntaments, es considerarà sempre acceptada l’herència a benefici d’inventari, prèvia declaració d’hereu.
Art. 807 Cc
Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Art. 931 Cc
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Art. 935 Cc
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Art. 944 Cc
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
2) En segundo lugar, hay que plantear que, en relación con el último llamamiento de la sucesión intestada, el del Estado, en las Illes Balears se cuenta con normativa propia reguladora de dicha cuestión y, en dicho supuesto, heredan por mitades el Ayuntamiento del municipio de la última residencia del causante y el Consell Insular que corresponda por vecindad civil o, en su defecto, por residencia.
Ambas instituciones heredan siempre «a beneficio de inventario».
Art. 53 CDCIB
2. A falta de les persones indicades en els articles 930 a 955 del Codi civil, han d’heretar conjuntament les administracions territorials de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears que se citen en el següent paràgraf, les quals hauran de destinar preceptivament els béns heretats, o el seu producte o el seu valor, a institucions o establiments d’assistència social, d’educació o culturals ubicats en el seu respectiu territori.
D’aquests béns o del seu producte o del seu valor, en correspon la meitat a l’ajuntament del municipi de darrera residència habitual del causant i una altra meitat al Consell insular de l’Illa del causant determinats d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria.
Si correspon heretar a les administracions territorials de les Illes Balears, consells insulars i ajuntaments, es considerarà sempre acceptada l’herència a benefici d’inventari, prèvia declaració d’hereu.
Art. 84 CDCIB
3. A falta de les persones indicades en els articles 930 a 955 del Codi civil, han d’heretar conjuntament les administracions territorials de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears que se citen en els següents paràgrafs, les quals hauran de destinar preceptivament els béns, o el seu producte o el seu valor, a institucions o establiments d’assistència social, d’educació o culturals ubicats en el seu respectiu territori.
Quan el municipi de la darrera residència habitual del causant sigui de l’illa d’Eivissa, la meitat dels béns heretats o del seu producte o del seu valor correspondrà a l’ajuntament del municipi de dita darrera residència habitual i l’altra meitat al Consell Insular de l’Illa del causant determinada d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria.
En el supòsit que la darrera residència habitual del causant sigui a l’illa de Formentera, la totalitat de l’herència intestada passa al Consell Insular de Formentera, sempre que, d’acord a la normativa general que afecti aquesta matèria, no resulti que la successió s’ha de regir per la llei del veïnatge civil del causant i aquest sigui el propi de Mallorca o Menorca, cas en el qual la meitat dels béns heretats o del seu producte o del seu valor correspondrà al consell insular que pertoqui.
Si correspon heretar a les administracions territorials de les Illes Balears, consells insulars i ajuntaments, es considerarà sempre acceptada l’herència a benefici d’inventari, prèvia declaració d’hereu.
En atención a estos artículos, hemos dicho que puede abrirse la posibilidad de la aplicación territorial por Islas, del derecho civil balear, cuando no entra en juego la vecindad civil local* que es el punto de conflicto que da la insularidad al derecho civil balear.
* Cuando por el art. 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión sea la del Estado español porque el causante, en una sucesión transfronteriza, tiene su residencia habitual en las Islas Baleares en el momento del fallecimiento, el art. 36 Reglamento (UE) n.º 650/2012 no será aplicable, en su primer punto, porque no hay normas internas sobre conflicto de leyes que determinen la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión, puesto que las normas internas remiten a la vecindad civil y un no nacional no tiene ninguna vecidad civil.
Por ello, entrará el punto 2 del art. 36 Reglamento (UE) n.º 650/2012 que, a falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes (o por una inadecuación o falta de previsibilidad del ordenamiento designado por el art. 36.1 RS[43]) considera que la ley del Estado será la ley de la unidad territorial en la que éste (el causante no nacional) hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
Por tanto, observamos aquí la referencia territorial como punto de conexión para fijar la ley civil aplicable.
En este caso, habrá que considerar que la ley de la unidad territorial es la de la CAIB puesto que la norma interna que fija, dentro del derecho civil balear, la aplicación por vecindad civil local, ex art. 15.4 Cc, tampoco es aplicable a quien no tiene nacionalidad. En definitiva, la ley de la unidad territorial de la residencia (art. 36.2.a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012) es la ley civil balear y parece difícil aplicar la división por Islas de la Compilación por el hecho de la residencia, ya que la aplicación de esta división por Islas remite, únicamente, a la vecindad civil local de los nacionales (art. 15.4 Cc) como punto de conexión.
El art. 1.1 CDCIB es sólo descriptivo, pero de los arts. 53 y 84 CDCIB tal vez pueda derivarse la territorialidad por Islas del derecho sucesorio balear cuando se de el punto de conexión de la residencia [por aplicación del art. 36.2.a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012], es decir, cuando no sean aplicables las normas internas sobre conflicto de leyes del Cc (arts. 36.1 y 38 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).
Art. 1 CDCIB
1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.
Art. 36 Reglamento (UE) n.º 650/2012
1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.
Art. 38 Reglamento (UE) n.º 650/2012
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.
5.2.3. Regulación propia para las islas de Mallorca y Menorca
5.2.3.1. Principios sucesorios romanos a tener en cuenta
A. El principio de incompatibilidad de la sucesión voluntaria con la intestada
En relación con la regulación de la sucesión intestada en Mallorca y Menorca, es de gran importancia el principio Nemo pro parte testatus pro parte intestatus, decedere potest (nadie puede morir en parte testado y en parte intestado).
De forma que, en Mallorca y Menorca, es incompatible toda sucesión voluntaria con la intestada.
Así, en el sistema sucesorio mallorquín y menorquín, para dar respuesta a los casos en los que el causante no ha dispuesto, voluntariamente, de algún bien y a los casos en que, habiendo dispuesto de todos sus bienes, se produce después una cuota vacante; el art. 24 CDCIB juega un papel fundamental, al regular la incrementación forzosa.
B. Los principios de esencialidad de la institución de heredero para la validez del testamento y de universalidad de la institución de heredero
El art. 7 CDCIB señala que la sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido. El art. 14 CDCIB establece que: «La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento». Siendo así, la sucesión intestada, como subsidiaria que es de la voluntaria, sólo cabe en caso de:
– Falta absoluta de sucesión voluntaria.
– Existencia de testamento pero con falta de institución de heredero (aunque en este caso el testamento valga como codicilo –art. 17,3 CDCIB-).
– Existencia de testamento pero con nulidad o ineficacia de la institución de heredero.
5.2.3.2. El codicilo intestado
El codicilo es una declaración de voluntad «mortis causa» mediante la cual el futuro causante establece, reforma, adiciona, amplía o completa una disposición a cargo de sus herederos voluntarios o intestados.
Art. 17 CDCIB
Mitjançant codicil, l’atorgant pot addicionar o reformar el seu testament o la donació universal de béns presents i futurs o, a falta d’aquests, pot dictar disposicions sobre la seva successió a càrrec dels hereus intestats; però, en cap cas, no pot instituir hereu, ni revocar la institució atorgada anteriorment ni excloure cap hereu de la successió ni establir substitucions, exceptuant-ne les fideïcomissàries i les preventives de residu, ni desheretar legitimaris ni imposar condició a l’hereu. No obstant això, en el codicil podrà expressar el nom de l’hereu o els hereus i determinar la porció en què cadascun d’ells hagi de considerar-se instituït, amb les limitacions que estableix aquest article. En el codicil pot establir-se una substitució vulgar al legatari.
…
El testament ineficaç valdrà com a codicil si reuneix els requisits a què es refereix el paràgraf anterior i no és declarat nul per preterició no intencional de legitimaris.
El art. 17 CDCIB indica, en su párrafo primero, que, mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su institución de heredero dictando disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato. Y, en su párrafo tercero, señala que el testamento ineficaz valdrá como codicilo, si reúne los requisitos de capacidad y formalidades externas requeridos para el testamento.
Por tanto, observamos dos modos de llegar a un codicilo intestado.
- En primer lugar, cabe la no existencia de una sucesión voluntaria y la existencia de una disposición particular (legados, fideicomisos) hecha en codicilo, impuesta a los que sean los herederos intestados. Así, el codicilo intestado permite un acto de disposición «mortis causa» sin necesidad (y con prohibición –art. 17.1 CDCIB–) de instituir heredero. Este codicilo intestado goza de cierta eficacia propia, aunque no completa, ya que es necesaria la existencia del heredero/s intestado determinado por la ley.
- En segundo lugar, en el supuesto de nulidad o ineficacia de un testamento (porque el instituido no llegue a ser heredero), éste valdrá como codicilo y podrán mantenerse ciertas disposiciones testamentarias (como: legados, fideicomisos), cuyo cumplimiento quedará a cargo de los que resulten herederos intestados.
5.2.3.3. La legítima del cónyuge viudo en concurrencia con descendientes o ascendientes en la sucesión intestada
En la sucesión intestada, como en la voluntaria, se observa el freno que la legítima supone a la libertad de testar, a pesar de que no conste la voluntad del causante y de que los llamados preferentemente como herederos universales sean los mismos que son considerados legitimarios; y de que ambos conceptos, heredero y legitimario, tiendan a confundirse. El freno que la legítima supone, se observa en la intestada en que:
1) La vocación a favor de los descendientes (primer orden de llamamientos) a la adquisición universal de los bienes se encuentra con la legítima del cónyuge viudo.
2) La vocación a favor de los ascendientes (segundo orden de llamamientos) a la adquisición universal de los bienes se encuentra con la legítima del cónyuge viudo.
Por tanto, el artículo 45 CDCIB declara legitimario al cónyuge no separado.
Art. 45 CDCIB
1. El cònjuge que, en morir el consort, no es trobi separat legalment, ni s’hagin iniciat, per part de cap dels dos cònjuges, els tràmits regulats a tal efecte en la legislació civil de l’Estat, serà legitimari en la successió d’aquest.
2. Si entre els cònjuges separats hi ha hagut una reconciliació degudament acreditada, el supervivent conservarà els seus drets.
3. En concurrència amb descendents, la llegítima vidual serà l’usdefruit de la meitat de l’haver hereditari; en concurrència amb pares, l’usdefruit de dos terços, i, en els altres supòsits, l’usdefruit universal.
En la sucesión intestada en Mallorca y Menorca, la legítima del cónyuge viudo variará según quienes sean los herederos intestados.
De forma que:
- Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente, la legítima viudal será el usufructo de la mitad del haber hereditario (a diferencia del tercio que establece el art. 834 Cc[44]).
- Si el cónyuge viudo concurre con los padres, porque no ha operado el primer llamamiento, el usufructo será de dos tercios del haber hereditario (a diferencia de la mitad que indica el art. 837 Cc[45]).
- En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá el usufructo universal (a diferencia de los 2/3 que le concede el art. 838 Cc[46]). Por «otros casos» podemos entender cuando:
- El cónyuge viudo concurre con ascendientes que no son padres.
- En este punto, hay que señalar que, en Mallorca y Menorca, los únicos ascendientes legitimarios son los padres (art. 41.2º CDCIB), no siéndolo los ascendientes de posterior grado (a diferencia de lo que se establece en el art. 807.2º Cc[47]).
- En este caso, al cónyuge le corresponderá el usufructo universal puesto que, por remisión, se aplicará la regla del art. 938 Cc[48] y habrá llamamiento a la universalidad de la línea recta ascendente, siendo los ascendientes llamados herederos universales, que concurrirán con el usufructo universal del cónyuge viudo.
- El cónyuge viudo concurre con ascendientes que no son padres.
5.2.3.4. Sucesión intestada y existencia de definición de legitimarios
La definición es un pacto sucesorio por el cual los descendientes legitimarios pueden renunciar a la legítima o a todos los derechos sucesorios que les pudieren corresponder en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación que reciban o hayan recibido.
Artículo 47 Ley 8/2022. Definición y sucesión intestada.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En la sucesión intestada, el definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, en relación al derecho a legítima del resto de legitimarios.
Artículo 50 Ley 8/2022. Definición amplia y sucesión intestada.
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.
El artículo 47 Ley 8/2022 afecta al supuesto de llamamiento intestado al primer orden de parientes (línea recta descendiente ex art. 930 Cc[49]) y establece, en materia de definición, las siguientes reglas:
1) En el caso de que el definido sólo lo haya sido en la legítima o no se haya especificado nada (en cuyo caso se entiende hecha la definición como limitada a la legítima -art. 38 Ley 8/2022-), éste será llamado como heredero en la intestada, entendiendo que deberá computar la donación recibida en concepto de legítima (art. 47 CDCIB) si concurre con otros legitimarios. En este supuesto, si no hay otros herederos de la línea recta descendiente, el definido en la legítima será heredero universal único intestado.
2) Si la definición no se ha limitado a la legítima, sino que afecta a todos los derechos sucesorios que al definido le pudieran corresponder, éste será llamado a la herencia intestada.
Recordamos la reflexión a propósito de los principios generales en relación con el art. 51 CDCIB derogado.
Art. 51 CDCIB
…
Mort intestat el causant, si la definició s’ha limitat a la llegítima, el descendent renunciant serà cridat com a hereu, segons les regles de la successió intestada. Si no és limitada, qui l’hagi atorgada no serà cridat mai; sí que ho seran els descendents del descendent renunciant, excepte que del pacte resulti expressament el contrari o hi hagi altres descendents no renunciants o estirps d’ells.
Observamos que si la sucesión del ascendente definidor es intestada, la CDCIB dice que el descendiente definido (donatario) no será llamado nunca, es decir, vendría a quedar desheredado ex lege, y, en su lugar, serán llamados sus descendientes, si los hay, siempre que ellos sean los únicos descendientes en línea recta que tenga el causante (o que habiendo otros descendientes éstos quieran o no puedan suceder) o que todos los descendientes que tenga el causante sean estirpes de definidos.
1) Esta solución es paradójica ya que sabemos que la renuncia (como es la definición) a los derechos sucesorios perjudica, como regla general, al renunciante y en toda su estirpe (por supletoriedad de los arts. 766 y 929 CC). Mientras que, esta regla, como he dicho paradójica de acuerdo a las reglas generales sobre renuncia a los derechos sucesorios del Cc, se presenta como necesaria u obligada en la CDCIB debido a que, si se diera el supuesto de falta de descendientes, a excepción de los que constituyen la estirpe del definido o definidos, y no se llamara dicha/s la estirpe/s, entrarían los herederos intestados del ascendiente definidor: ascendientes, cónyuge, colaterales.
2) Asimismo, esta solución que como he dicho excepciona la regla general de los efectos de la renuncia sucesoria del Cc, me permite reflexionar sobre si la misma no contradice también, dentro del ámbito de la Compilación, en primer lugar, el principio «nemo pro parte» debido a que abre la intestada porque el causante definidor no tiene testamento y no se tiene en cuenta que el causante definidor tiene un definido en concepto de heredero (como mínimo ex re certa –art. 15,1 CDCIB[50]), o sea, un donatario que recibió más que la legítima. Y, en segundo lugar, sobre si la misma no contradice también el carácter universal del título de heredero que podríamos entender implícito en la asignación hecha al definido (por la totalidad de sus derechos sucesorios). Lo que nos debería llevar a la solución de la incrementación forzosa (art. 24,3 CDCIB), en lugar de a la apertura de la intestada.
He elaborado mi reflexión a partir de la respuesta que he dado a estas dos preguntas que creo que focalizan bien el núcleo del argumento:
1.- ¿Con qué nombre (título sucesorio) son llamados los descendientes del que fue definido por más de la legítima? Yo creo que son llamados, vía intestada, a título de heredero (art. 930 Cc). Por lo tanto, creo que es lógico, en aplicación de los tan reiterados principios sucesorios de la Compilación -«nemo pro parte», «favor testamenti» y universalidad- entender que el descendiente único, definido por más de la legítima, debería ostentar mortis causa, en atención al doble título que tiene el negocio sucesorio inter vivos de definición, la cualidad de heredero, evitando así, en el supuesto tratado, tener abrir la sucesión intestada, aunque se abra a favor de su estirpe.
2.- ¿A qué son llamados, vía intestada, los descendientes del que fue definido por más de la legítima? Yo respondería que son llamados al resto de la herencia, es decir, a las cuotas vacantes (art. 912.2º Cc); precisamente, cuotas sobre las que podría operar la incrementación forzosa a favor de quien fue definido por la totalidad de sus derechos sucesorios, en un negocio manifestación clara de autonomía de la voluntad «mortis causa».
3) También podriamos ver una contradicción del principio de perdurabilidad de la condición de heredero en esta solución normativa del art. 51,3 CDCIB. En este caso, el art. 51,3 CDCIB establece que el descendiente que hubiera otorgado definición por la totalidad de sus derechos sucesorios no será llamado nunca a la sucesión intestada del donante.
Esta solución me sugiere una contradicción con el principio de perdurabilidad del título de heredero. Entiendo, en este punto, que así como el definido en una definición limitada a la legítima es llamado como heredero a la intestada, por entender que con la definición no era heredero (sería un caso análogo a un donatario-heredero que debe computar la donación recibida); con más motivo, debería llamarse como heredero a la intestada del ascendiente a quien fue definido por más de la legítima, porque debería entenderse que, en este caso, fue definido como heredero (por exclusión puesto que si no es un simple legitimario, es porque es heredero). Por tanto, debería perdurar en este nombramiento y ser llamado como heredero a la intestada del ascendiente, computando (para el cálculo de la legítima global) y colacionando (para la formación de lotes hereditarios) aquello que corresponda (lo recibido o renunciado por definición).
5.2.4. Regulación para las islas de Ibiza y Formentera
5.2.4.1. Principios sucesorios en el Libro III de la Compilación
A. El principio de compatibilidad de la sucesión voluntaria con la intestada
En Ibiza y Formentera, como en el Código Civil español, la herencia se puede deferir en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley.
Observamos que del art. 912.2 Cc resulta la compatibilidad entre la sucesión testada y la intestada ya que, en el caso en que el testador no haya dispuesto testamentariamente de todos los bienes, se abre la sucesión intestada para determinar el destino de los bienes no dispuestos. Por tanto, el art. 912.2 Cc (en relación con el art. 764 Cc) permite abrir la sucesión legal respecto de los bienes no dispuestos por el testador.
Dicha regla se aplica con toda su extensión, por remisión al Código Civil, en las islas de Ibiza y Formentera, en donde es posible la coexistencia de la sucesión intestada con la testamentaria y con la contractual. De forma que, hay que concluir que no hay necesidad de unidad de título sucesorio.
Art. 69 CDCIB
1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
Art. 764 Cc
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Art. 912 Cc
La sucesión legítima tiene lugar:
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
B. La no vigencia de los principios de esencialidad de la institución de heredero para la validez del testamento y de universalidad de la institución de heredero
El principio de que la sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido no rige en Ibiza y Formentera como indica el art. 69.2 CDCIB.
Art. 69 CDCIB
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
Por tanto, nos remitimos a la aplicación en Ibiza y Formentera del art. 912 Cc.
5.2.4.2. El usufructo legal del cónyuge viudo en concurrencia con descendientes o ascendientes en la sucesión intestada
Art. 84 CDCIB
2. No obstant el que disposa el paràgraf anterior, el cònjuge viudo adquirirà lliure de fiança, en la successió del consort difunt, l’usdefruit de la meitat de l’herència intestada en concurrència amb descendents i de dues terceres parts en concurrència amb ascendents. No tindrà aquest dret el cònjuge viudo separat legalment; ni tampoc es generarà aquest dret en el cas que s’haguessin iniciat, per part d’algun dels dos cònjuges, els tràmits regulats a tal efecte en la legislació civil de l’Estat.
El párrafo segundo del artículo 84 CDCIB introduce una salvedad al régimen sucesorio intestado del Código civil aplicable a las Pitiusas: la atribución ex lege al cónyuge viudo de un usufructo.
La extensión de dicho usufructo es variable según las personas con quienes concurra:
– El usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con los descendientes del difunto (es decir, cuando opera el primer llamamiento a la intestada –art. 930 Cc–).
– El usufructo de dos tercios de la herencia, en concurrencia con los ascendientes del causante (es decir, cuando opera el segundo llamamiento a la intestada –art. 935 Cc).
En ambos casos, el usufructo se adquiere siempre libre de fianza.
[En relación con lo demás, habrá que hacer remisión a las normas en materia de usufructo del Cc.]
Por otra parte, hay que resaltar que, debido a la compatibilidad absoluta entre los distintos tipos de sucesión, el causante ibicenco/formenterense podría haber dispuesto sólo de una parte de su patrimonio (por testamento o por pacto sucesorio) y por aplicación, por remisión, del artículo 912.2 Cc, la ley efectuaría los llamamientos sucesivos sólo respecto de aquella parte del patrimonio no dispuesta por el causante. En este caso, resulta que el viudo recibirá un usufructo de la mitad o de dos tercios, referido exclusivamente a la parte deferida abintestato y no a toda la herencia (aunque el art. 84 CDCIB habla siempre de la herencia en general).
5.2.4.3. Sucesión intestada y existencia de finiquito de legitimarios
El finiquito es un pacto sucesorio por el cual los descendientes legitimarios y emancipados pueden renunciar a la legítima o a todos los derechos sucesorios que les pudieren corresponder en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación que reciban o hayan recibido.
Artículo 78 Ley 8/2022. Efectos del finiquito o renuncia.
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
En este supuesto serán válidas las disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del negocio jurídico sucesorio.
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
3. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada.
Artículo 80 Ley 8/2022. Efectos.
1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito que aquel subsista en todo o en parte.
2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.
En el caso de que el definido sólo lo haya sido en la legítima o no se haya especificado nada (en cuyo caso se entiende hecha la definición como limitada a la legítima -art. 74.2 Ley 8/2022), éste será llamado como heredero en la intestada, entendiendo que deberá computar la donación recibida en concepto de legítima (art. 83.1 CDCIB y art. 818 Cc) si concurre con otros legitimarios. En este supuesto, si no hay otros herederos de la línea recta descendiente, el definido en la legítima será heredero universal único intestado.
Si la definición no se ha limitado a la legítima, sino que afecta a todos los derechos sucesorios que al definido le pudieran corresponder, éste ahora no podrá ser llamado a la herencia intestada pues hay una prohibición al respecto.
La solución parece desafortunada y contradictoria, respecto a la que prescribe la propia Ley 8/2022, incluso pudiendo llegar a suponer una infracción de justicia material.
Así, el art. 53 Ley 8/2022 declara el principio de compatibilidad, con los cual toda modalidad de sucesión contractual (también el pacto de renuncia, que és una modalidad de pacto sucesorio -art. 51.1 Ley 8/2022-) debería conjugarse con las reglas de la intestada a través de los mecanismos de computación y colación.
Artículo 51 Ley 8/2022. Concepto.
1. Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:
a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación a todos o a parte de sus bienes.
b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto.
Y para ir más allá, la Ley 8/2022 declara expresamente compatibles la intestada con el pacto sucesorio. La compatibilidad cobra especial sentido en el caso del pacto de institución a título singular, puesto que claramente habrá que abrir la intestada, a falta de testamento.
Artículo 53 Ley 8/2022. Compatibilidad entre sucesiones.
La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos previstos en este título.
Artículo 64 Ley 8/2022. Compatibilidad entre sucesiones.
1. El pacto sucesorio revocará el testamento anterior salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.
2. Será válido el testamento otorgado con posterioridad al pacto sucesorio, en todo aquello en lo que no se le oponga.
3. El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, de conformidad con lo establecido en este título.
Con la normativa anterior a la Ley 8/2022, que nos llevaba a una remisión a las reglas de la definición mallorquina (arts. 50 y 51 CDCIB, derogados), el renunciante “por más de la legítima” debía ser llamado como heredero a la intestada del ascendiente, computando (para el cálculo de la legítima global) y colacionando (para la formación de lotes hereditarios) aquello que corresponda (lo recibido o renunciado por finiquito).
Articulo 77 CDCIB (derogado por la Ley 8/2022)
Pel finiment de llegítima el descendent legitimari major d’edat pot renunciar a la llegítima o a tots els drets que li puguin correspondre a l’herència del descendent en contemplació d’una donació, atribució o compensació que l’ascendent o el seu hereu contractual li hagin fet en vida d’aquell.
La quota legitimària renunciada acreixerà l’herència.
En allò que no hagi estat convingut per les parts, serà d’aplicació la regulació de la definició mallorquina, en la mesura que sigui compatible amb la funció i el significat usuals a Eivissa i Formentera.
Article 51 CDCIB (derogado por la Ley 8/2022)
La definició deixa sense efecte qualsevol disposició relativa a la llegítima del descendent renunciant, sigui quina sigui la data del testament.
…
Mort intestat el causant, si la definició s’ha limitat a la llegítima, el descendent renunciant serà cridat com a hereu, segons les regles de la successió intestada. Si no és limitada, qui l’hagi atorgada no serà cridat mai; sí que ho seran els descendents del descendent renunciant, excepte que del pacte resulti expressament el contrari o hi hagi altres descendents no renunciants o estirps d’ells.
5.2.5. Mención de la regulación de la sucesión intestada en la LPE
Art. 13 de la Ley 18/2001, de parejas estables
Tanto en los supuestos de sucesión testada como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo.
Dicho artículo, con el título «régimen sucesorio», señala que el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos sucesorios intestados, respecto de la herencia del conviviente fallecido, que tiene, según la Compilación, el cónyuge viudo.
Por tanto, el artículo 13 LPE supone una remisión al artículo 53 CDCIB (para convivientes con vecindad civil mallorquina o menorquina) y al art. 84 CDCIB (para Ibiza y Formentera).
Consiguientemente, el conviviente supérstite será sucesor intestado del conviviente difunto en los mismos términos que lo es el cónyuge viudo.
referEncia BIBLIOGRAFicA de lA autora:
LLODRÀ GRIMALT, F. Sobre la sucesión intestada en Mallorca. Palma: UIB, 1999.
LLODRÀ GRIMALT, F. «La regulación del heredero distribuidor en la Compilación de Derecho civil balear». RJIB, nº.07, 2009, p. 35.
LLODRÀ GRIMALT, F. «Pensar l’actualització del dret civil balear des dels seus pous». RJIB, nº.13, 2015, p. 133.
LLODRA GRIMALT, Francesca. «Capítulo 20. Epígrafe II. El heredero distribuidor en el Derecho civil balear». Tratado de derecho de sucesiones: código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, (coord. por Judith Solé Resina; dir. Mª del Carmen Gete-Alonso Calera), vol. 1, 2011 (segunda edición: 2016).
Llodrà Grimalt, F., “Capítulo 41. La sucesión intestada en Baleares”, en AA.VV., Tratado de Derecho de sucesiones: Código Civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco (coord. J. Solé Resina, dir. M.ª C. Gete-Alonso Calera), t. II, Civitas, 2.ª edición, Madrid, 2016.
LLODRA GRIMALT, Francesca. «Capítulo 48. Epígrafe I. La legítima en las Islas Baleares». Tratado de derecho de sucesiones: código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, (coord. por Judith Solé Resina; dir. Mª del Carmen Gete-Alonso Calera), vol. 2, 2011 (segunda edición: 2016).
LLODRA GRIMALT, Francesca. «El Dret successori balear: De conjunt inorgànic a unitat vital, si el llegim a la llum dels seus principis». RJIB, 14, 2016.
LLODRA GRIMALT, Francesca. «El Dret civil balear, exemple de mera conservació del Dret civil “especial”. Entre l’ocàs del Dret civil balear i l’oportunitat de la seva resiliència». A: Les Modificacions recents del Codi civil de Catalunya i la incidència de la Llei de la jurisdicció voluntària en el dret català. Materials de les Dinovenes jornades de Dret català a Tossa. Documenta Universitaria, 2017.
LLODRÀ GRIMALT, F. «Anàlisi de la Llei 7/2017, de 3 d’agost, per la qual es modifica la Compilació de dret civil de les Illes Balears i del seu procés». RJIB, nº.16, 2018.
Llodrà Grimalt, F., “Presente y futuro del Derecho sucesorio balear como filigrana de un conjunto normativo “heterointegrado”, en AA.VV., Els Reglaments europeus i l’evolució del Dret català de contractes, família i successions. Materials de les Vintenes Jornades de Dret Català a Tossa de Mar, 20 i 21 de setembre de 2018 (coord. Institut de Dret Privat Europeu i Comparat Universitat de Girona), Documenta Universitaria, Girona, 2019, pp. 631-654.
Llodrà Grimalt, F., “El Derecho sucesorio balear: ¿Un Derecho de principios?”, en AA.VV., Retos y oportunidades del Derecho de sucesiones (dir. C. Villó Travé), Aranzadi Thomson Reuters, 2019, pp. 287-297.
Llodrà Grimalt, F., “La successió contractual a les Illes Balears (en especial, Mallorca i Menorca). Notícia d’una reforma en procés a partir de la feina del consell assessor”, Revista Catalana de Dret Privat, núm. 25, 2022, pp. 41-87.
ALTRE BIBLIOGRAFIA SOBRE TEMES ACTUALS:
BERGAS FORTEZA, Antoni. «El dret de retracte en la nova Llei de successió voluntària paccionada o contractual i la seva problemàtica fiscal». RJIB, n.º 24, 2023, pp. 209-221.
© Francesca Llodrà Grimalt
[1] Art. 69 CDCIB: 2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.
[2] Digesto 29,2,37 y 28,2,2 (en sentido contrario: «Filius meus exheres esto»).
[3] Digesto 50,17,7.
[4] Instituta 2,20,34; 2,23,2.
[5] Digesto 4,4,7-10; Codice 4,31,4.
[6] Arts. 764 y 912 Cc.
[7] Ver también, por remisión del art. 70 CDCIB, los arts. 658,3, 763, 764 y 912.2 Cc.
[8] Cfr. arts. 764, 891 y 912 Cc.
[9] Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
[10] Arts. 756, 757, 760, 761 y 762 Cc.
[11] Arts. 999 y 1000 Cc.
[12] Art. 759 Cc / art. 790 Cc: Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
[13] Art. 781 Cc
[14] Investigadores del derecho civil ibicenco (por todos: COSTA RAMON, «Derecho Foral ibicenco. De las sucesiones». Ibiza 1ª época, 1947, n.º 25, p. 427) suelen mantener que el no reconocimiento del cónyuge como legitimario al artículo 79 CDCIB es consecuente con la tradición jurídica insular, dado que ha sido práctica habitual en las Pitiusas atribuir al cónyuge el usufructo universal de los bienes a al otorgar testamento, heredamiento o donación. Por tanto, de acuerdo con esta idea, diríamos que el cónyuge será beneficiario de esta arcaica costumbre ibicenca de recibir atribuciones voluntarias. Si éste es el espíritu histórico que justifica la sin razón, en el siglo XXI, de la inexistencia de legítima vidual, es razonable pensar que se deben potenciar todas las interpretaciones favorables a la amplitud de la libertad dispositiva, a la amplitud de la cuota de libre disposición porque, así, el causante pueda testar «por costumbre» a favor de su cónyuge o pareja estable.
[15] Por ello es muy recurrente el justificar la falta de derecho de legítima vidual en el derecho ibicenco en el sistema tradicional y en desuso de capitulaciones voluntarias.
[16] Art. 13 Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
Reconocimiento del derecho a la compensación económica
1. Las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en la presente Ley, tendrán derecho a una compensación económica en los términos y con los efectos jurídicos que se señalan en el apartado y artículos siguientes. La acreditación del trabajo efectivo se podrá hacer con cualquier medio de prueba admitido en derecho. No obstante, se presumirá dicho trabajo efectivo en el caso de matrimonios cuyo régimen económico sea el de gananciales.
2. En los casos de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o disolución del matrimonio por cualquiera de las causas previstas en el artículo 85 del Código Civil, o de la análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho, las personas a las que se refiere el apartado 1 tendrán derecho a exigir una compensación económica al otro titular de la explotación agraria o a sus herederos.
[17] «2. Quan algun dels fills o descendents amb dret a llegítima sigui una persona amb capacitat modificada judicialment, el testador pot establir una substitució fideïcomissària sobre l’íntegra quota legitimària que correspongui d’acord amb l’article 42; són fiduciaris els fills o descendents amb dret a llegítima amb capacitat modificada judicialment i fideïcomissaris els restants legitimaris per parts iguals, sens perjudici del dret de representació.
En aquest supòsit, els legitimaris no poden exercir la facultat que preveu l’apartat 1 d’aquest precepte encara que el testador l’hagi establert.»
[18] En una línia similar, pensant en l’art. 808 Cc, diu DÍEZ-PICAZO, L. / GULLÓN, A. (Sistema de derecho Derecho civil, Madrid: Tecnos, 2012, vol. IV, T. 2, pàg. 109) que: «el juicio que la norma merece no es favorable. (…) debe observarse que es una fracción muy pequeña aquella en que la posibilidad dispositiva se admite (…) Por otra parte, se rompe, sin haber hecho previamente un estudio serio, el sistema legitimario del Código civil, en beneficio de un sistema que se va dibujando, que es el sistema de libertad de testar, lo cual, desde el punto de vista político-jurídico, tampoco resulta especialmente claro. (…) aunque la EM [Llei 41/2003] señale que la protección de los discapacitados debe hacerse con sus propios bienes y sin atender a prestaciones sociales, colocar parte de esta protección sobre las espaldas de los hermanos del incapacitado, desincentivando, de algún modo, el cuidado que deberían prestarle, no parece el mejor de los caminos».
[19] Si se impusiera una regla de estas características debería ser en esta línea: «Cuando alguno de los hijos con derecho a legítima sea una persona con discapacidad, el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre la cuota legitimaria que corresponda de acuerdo con el artículo 42; son fiduciarios los hijos con derecho a legítima con discapacidad y fideicomisarios por partes iguales, el resto de hijos legitimarios que sean hermanos de doble vínculo del legitimario fiduciario, y siempre que todos los legitimarios fideicomisarios hijos sean mayores de edad en el momento de la apertura de la sucesión y que no proceda la aplicación del derecho de representación a favor de descendientes menores de edad de alguno de los legitimarios fideicomisarios».
[20] Art. 451-17.2 del Ccat: «e) L’absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari».
Una enmienda del PI a la Ley 7/2017 pretendía copiar, sin más, en la Compilación balear, la causa catalana de desheredación prevista en su complejo Código civil , cuando la Compilación balear ni se integra con el CCcat ni se puede complementar con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La regulación de las causas de desheredación en la Compilación están remitidas (arts. 46 y 70 CDCIB) al Cc español (art. 853).
[21] VAQUER ALOY, Antoni, «Acerca del fundamento de la legítima». InDret., núm. 4, octubre, 2017.
[22] Art. 170 Cc: El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
[23] La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 30 de enero de 2015 (sentencia número 59/2015, ponente señor Orduña Moreno), por la que, reiterando la doctrina establecida en su sentencia de 3 de junio de 2014, determina que el maltrato psicológico del heredero al testador, es causa de desheredación.
[24] LLODRA GRIMALT, Francesca. «Presente y futuro del derecho sucesorio balear como filigrana de un conjunto normativo «heterointegrado».
[25] Art. 669 Cc: No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Art. 733 Cc: No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado. Art. 670 Cc: El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. Art. 671 Cc: Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse. Art. 687 Cc: Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo. Art. 737 Cc: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
[26] Art. 46 CDCIB
[27] Art. 15 CDCIB
[28] Art. 71 CDCIB
[29] Art. 83 CDCIB
[30] Art. 759 Cc
[31] Arts. 801-804 i 1121 Cc.
[32] Art. 759 Cc
[33] Esto a diferencia de lo que ocurre cuando el distribuidor es nombrado a título de heredero universal, que es que la facultad de elección constituye un verdadero fideicomiso. Cuando el distribuidor es nombrado heredero usufructuario universal también es un fiduciario, en la medida en que el artículo 15.3 CDCIB señala que, cuando éste no concurre con otros herederos, tiene la consideración de heredero fiduciario respecto a la nuda propiedad y de heredero universal si los parientes indicados por el testador no existen, desaparecen o renuncian todos a la herencia. En este supuesto, se produce un fideicomiso especial tácito y, en consecuencia, el usufructuario, al asumir la posición del heredero fiduciario, tiene la oportunidad de purificar la herencia en su propia persona, convirtiéndose en heredero puro y libre por premoriencia al mismo de todos los parientes o por renuncia de todos ellos a la herencia. Si es usufructuario, al ser considerado heredero «ex re certa» en cuanto al usufructo y «simpliciter» con respecto a la herencia, también lo adquirirá todo (art. 15,4 CDCIB). Por lo tanto, si su institución es de usufructuario universal con facultad de disponer, pasa a éste la nuda propiedad y no a los herederos abintestato, ya que el usufructuario universal adquiere la nuda propiedad, por ser heredero en cosa cierta. Ver: LLODRÀ GRIMALT, F. «La regulación del heredero distribuidor», RJIB, n.º 7, 2009.
[34] En esta hipótesis, el art. 20final CDCIB se deriva que dichos beneficiarios no tienen derechos sucesorios (porque no hay delación a favor de los premuertos al distribuidor) y no transmiten nada a sus herederos.
[35] Art. 673 Cc: Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
[36] Art. 52 CDCIB: En els testaments atorgats davant notari no serà necessària la presència de testimonis, tret dels casos següents:
a) Si el notari no coneixia el testador.
b) Si el testador era cec o completament sord.
c) Si el testador no sabia o no podia signar.
d) En els supòsits en què el notari ho consideri necessari o així ho manifesti el testador.
En tots aquests supòsits els testimonis, en nombre de dos, no tindran l’obligació de conèixer el testador, tret del cas a), i ho podran ser els empleats del notari.
En tota la resta s’observaran les formalitats previstes en el Codi civil.
Art. 662 Cc: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Art. 669 Cc: No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Art. 670 Cc: El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
[37] Art. 663 Cc: No pueden testar: 1.º La persona menor de catorce años. 2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.
[38] Art. 687 Cc: Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.
Art. 52 CDCIB: En els testaments atorgats davant notari no serà necessària la presència de testimonis, tret dels casos següents:
a) Si el notari no coneixia el testador.
b) Si el testador era cec o completament sord.
c) Si el testador no sabia o no podia signar.
d) En els supòsits en què el notari ho consideri necessari o així ho manifesti el testador.
En tots aquests supòsits els testimonis, en nombre de dos, no tindran l’obligació de conèixer el testador, tret del cas a), i ho podran ser els empleats del notari.
En tota la resta s’observaran les formalitats previstes en el Codi civil.
[39] Art. 673 Cc: Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
[40] Art. 662 Cc: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Art. 669 Cc: No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Art. 670 Cc: El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
[41] Art. 774 Cc: Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
[42] Art. 982 Cc: Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Art. 983 Cc: Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
[43] Siguiendo a: Pablo Quinzá Redondo y Gregor Christandl, «Ordenamientos plurilegislativos en el Reglamento (UE) de Sucesiones con especial referencia al ordenamiento jurídico español», InDret 3/2013, p. 19.
[44] Art. 834 Cc: El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
[45] Art. 837 Cc: No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
[46] Art. 838 Cc: No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
[47] Art. 807 Cc: Son herederos forzosos: 2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
[48] Art. 938 Cc: A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
[49] Art. 930 Cc: La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
[50] Art. 15,1 CDCIB: … si el heredero único o todos los instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de ésta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.